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STP5026-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5026-2014 Radicación N ° 73163 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por la representante de la Fiscalía 194 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 1º de abril de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional al debido proceso del ciudadano LUIS CARLOS RAMÍREZ NOVOA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS CARLOS RAMÍREZ NOVOA actuando a nombre propio, promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la representante de la Fiscalía 194 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, tras advertir que como consecuencia de la investigación que se tramita en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento, solicitó el 14 de marzo del presente año, fuera interrogado de los hechos, pues considera que los mismos se presentaron voluntariamente y sobre los cuales puede ejercer su derecho de defensa, sin haber obtenido respuesta.

Aduce que su abogado de confianza le comentó, después de sostener conversación con la Fiscal, que la “ doctora le había manifestado que no haría el interrogatorio al suscrito y que me atuviera a las consecuencias por cuanto ya habían librado orden de captura”, presuntamente por la inasistencia a la audiencia de imputación programada para el 11 de marzo.

En consecuencia, solicita se ampara el derecho reclamado y se ordene al despacho accionado programe fecha para que se surta el interrogatorio reclamado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección al debido proceso, al considerar que, si bien es facultativa la opción de la Fiscalía en practicar interrogatorio al indiciado, también lo es, que la solicitud presentada por el actor debe ser respondida mediante auto que se asimile a una orden dentro en el término de tres días, en virtud del principio de integración normativa, circunstancia que al no advertirse en virtud del silenció mostrado en el traslado de la acción constitucional, ordenó a la Fiscalía 194 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, que en el término de (48) horas, responda la petición del actor.

IMPUGNACIÓN La Fiscalía 194 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual advierte fue notificada de la admisión de la acción de tutela el 31 de marzo de 2014 a las 12:15 pm, por lo que el 1º de abril a las 15:16 radicó la respuesta en la Corporación, en la que se comunicó que la petición elevada por el accionante había sido respondida el 31 de marzo y, enviada por correo al día siguiente, además precisó que en la misma se le indicó que podía comparecer cuando lo deseará para efectos de llevar a cabo el interrogatorio y demás diligencias pendientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía 194 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, se muestra inconforme con el amparo concedido al debido proceso del ciudadano LUIS CARLOS RAMÍREZ NOVOA, en cuanto afirma que no sólo fue notificada tardíamente de la acción constitucional, sino que la petición elevada por el actor fue respondida oportunamente.

Preliminarmente debe indicar la Sala, que no haya justificación razonable para invalidar lo actuado, en virtud que si bien se presentaron irregularidades en los actos de comunicación respecto de la apertura de la presente acción constitucional, pues no obstante fue admitida el 25 de marzo, se notificó la entidad accionada el día 31 del mismo mes, al tiempo que el 1º de abril fue fallada la acción, esta circunstancia fue convalidada por la misma entidad judicial al momento de impugnar el fallo de primera instancia en ejercicio del derecho de defensa y en el que expone los argumentos de hecho y de derecho que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación, por lo que resulta innecesario retrotraer la actuación para obtener la misma información que hoy es objeto de estudio.

Ahora bien, frente los derechos fundamentales invocados por el accionante, esta Sala debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS RAMÍREZ NOVOA, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 194 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, responda la solicitud elevada el 14 de marzo, señalando fecha para ser escuchado en interrogatorio y ejercer el derecho de defensa sobre los hechos que se le endilgan.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento el mismo día en que se emitió la sentencia de primera instancia, se logra determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener de la autoridad accionada respuesta a la solicitud elevada el 14 de marzo del presente año, a través de la cual pretende ser escuchado en interrogatorio en calidad de indiciado, pretensión que fue resuelta mediante oficio 236 de 31 de marzo del presente año, el cual fue dirigido a su progenitora como representante legal a la misma dirección que reportó en el presente trámite constitucional, y en el que a propósito se le informó que podía presentarse para tal fin, pues no existía ninguna objeción por el despacho Fiscal conforme se lo hizo saber verbalmente al abogado cuando radicó la petición, sin que se haya hecho presente.

De suerte que, al haberse emitido respuesta a la solicitud del actor la cual fue coadyuvada por su progenitora y defensor, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaba la orden del juez constitucional al encontrarse que la solicitud fue resuelta en trámite de la acción de tutela, sin que se advierte vulneración al derecho fundamental reclamado, toda que además de estar asistido por un profesional del derecho de su entera confianza, tiene conocimiento de su situación jurídica en lo que va de la investigación como las fases subsiguientes.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS RAMÍREZ NOVOA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria PAGE 9