CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72659 FRANCISTO JAVIER NOREÑA GUTIERREZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5025-2014 Radicación No. 72659 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISTO JAVIER NOREÑA GUTIERREZ, GUSTAVO NIETO CARDENAS, NACISO PINZÓN LEÓN Y NAZARIO QUINTERO ARENAS contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dos, Diecisiete y Treinta Laboral del Circuito de esa Ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Aducen los accionantes, que el Instituto de Seguros Social les reconoció pensión de vejez a través de las Resoluciones No. 00384 de 1998, 000210 de 2002, 000148 del 16 de octubre de 2001 y 100144 del 15 de enero de 2010, respectivamente.
Señalan que promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por personas a cargo. Que los juzgados accionados, en los cuatro procesos incoados condenaron a la entidad demandada. Que al desatarse los recursos de apelación interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada, incurriendo con su decisión en vía de hecho al no acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Aducen que en sentencia T-066 de 2009, esa corporación consideró que se deben reconocer los reajustes pensionales según las normas vigentes y el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la cónyuge o compañera permanente; que no hacerlo, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, “protección a discapacitados”, y “los principios constitucionales del Art. 53 de la C.P. como son: favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, in dubio pro operario e igualdad”, y se deje sin efectos las decisiones de segunda instancia, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado proferir nuevas sentencias con observancia del precedente jurisprudencial constitucional referenciado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado debido a que las providencias atacadas no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. En esa autoridad constató que: (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar y revocar las decisiones de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, citó las (sic) CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y CSJ SL, 18 sep. 2012 Rad. 40919 y 42300, sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo y, concluyó respecto del señor Narciso Pinzón que «entre la data del reconocimiento pensional del señor (…) 16 de octubre de 2001 (…) y la fecha de la reclamación administrativa del 13 de mayo de 2011, ha transcurrido más del tiempo del Art. 151 C.P.T. (…)» En cuanto a los señores Gustavo Nieto Cárdenas y Francisco Javier Noreña Gutiérrez igualmente declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que había transcurrido más de tres años, desde el momento en que se les reconoció la pensión. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda.
Además, transcribió extensos fragmentos de la Sentencia T-217 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Advierte la Sala que, en el presente caso, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes, puesto que la acción constitucional tiene como objeto la censura de los fallos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales declaró probada la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sobre la base de la mera inconformidad con el criterio jurisprudencial que sirvió de sustento en cada una de las decisiones atacadas.
Nótese que los tutelantes pretenden que el juez de tutela dirima una controversia interpretativa a su favor, cuando el asunto ya fue analizado por la autoridad judicial competente y resuelto negativamente con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y CSJ SL, 18 sep. 2012 Rad. 40919, entre otras.- 2.
Por otro lado, los actores que en su caso debió darse resolverse conforme a lo señalado en la T-066 de 2009, porque según ellos allí la Corte Constitucional consideró que “se deben reconocer los reajustes pensionales según las normas vigentes y el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la cónyuge o compañera permanente; que no hacerlo, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social”.
Aunque, a manera de hipótesis, se acepte como razonable tal interpretación, olvidan los recurrentes, por un lado, que las decisiones de tutela tiene un evidente efecto inter-partes, esto es, que lo allí decidido sólo es predicable respecto de los sujetos procesales cobijados con la decisión, y por otro, que el juez de tutela, no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a la opinión del interesado, a menos que se evidencie un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a las providencias judiciales atacadas en una evidente equivocación o desafuero de los funcionarios judiciales.
Situación que no ocurre en el presente caso. Aceptar la intervención del juez constitucional, en este contexto, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, en particular porque, como ya se dijo, las decisiones de las autoridades accionadas se fundamentan en la jurisprudencia laboral ordinaria sobre la materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 35-36 � Fl. 38 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 9