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STP5023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5023-2014 Radicación N° 73227 Aprobada acta N° 115 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JHONY ANDERSON BARRERA LONDOÑO, contra la sentencia proferida el pasado 31 de marzo de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHONY ANDERSON BARRERA LONDOÑO instaura demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que mediante providencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero del presente año, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó al Juzgado de Penas resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita se resuelva oportunamente la solicitud, en virtud que cumple con los requisitos para ello, además está próximo a cumplir la libertad por pena cumplida. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hace saber que en cumplimiento con lo ordenado por el despacho de segunda instancia, el 24 de marzo del presente año, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional de manera desfavorable.

A su vez, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, expone que mediante auto del 5 de febrero de 2014, revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas, a fin de que se resolviera de fondo la solicitud de libertad reclamada por el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que la petición de libertad fue resuelta de fondo mediante proveído del 20 de marzo del presente año, decisión contra la cual tiene la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley de no estar de acuerdo con la misma, pues no se puede pretender a través de la acción de tutela crear una instancia adicional que revise el acierto o no del proveído, cuando al interior del trámite cuenta con los instrumentos de contradicción. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, sin presentar argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el sentenciado, a través de la cual peticionó la libertad condicional y sobre la cual el Juzgado Penal Municipal al resolver el recurso de apelación, dispuso al juez de primera instancia emitir pronunciamiento de fondo, por manera que al haberse emitido pronunciamiento frente a tal pretensión mediante auto de 20 de marzo del presente año, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo.

Finalmente, habrá de precisarse que si tiene alguna inconformidad frente a los argumentos que sirvieron de fundamento para negar la pretensión reclamada, puede -de así considerarlo- interponer los recursos ordinarios que prevé el legislador, por lo que una intervención del juez de tutela resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8