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STP5022-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP-2014 Radicación N° 72035 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO, contra la sentencia de tutela adoptada el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Fueron vinculados, la EPS COMFAMA el Complejo Penitenciario y Carcelario “ El Pedregal” de Medellín y CAPRECOM EPS-S. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El despacho ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 22 de octubre de 2013 le negó a la sentenciada la concesión de la prisión domiciliaria, deprecada con fundamento en la condición de grave enfermedad. Decisión confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el 12 de diciembre de 2013. Inconforme con la decisión reseñada, la ciudadana FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO promueve mediante apoderado demanda de tutela en contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de Medellín, en tanto considera que los accionados no analizaron en debida forma los presupuestos fácticos sobre los cuales fundó su pretensión, incurriendo así en la conculcación del derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo, invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, a partir de la falta de atención médica por parte del INPEC, habida consideración que no se le ha realizado la intervención quirúrgica ordenada por la Caja de Compensación de Antioquia -COMFAMA-. En virtud de lo anterior, solicita se ordene la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a fin de poder ser intervenida quirúrgicamente y recibir los controles posteriores en su EPS particular.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Medellín profirió fallo el 30 de enero de 2014, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al omitir la vinculación de CAPRECOM EPS-S. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín expone un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, dentro del proceso seguido en contra de FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO, e indica que mediante providencia del 12 de diciembre de 2013 se confirmó el auto interlocutorio que negó la prisión domiciliaria deprecada a favor de la sentenciada.

Asimismo, precisa que para llegar a tal determinación se tuvo en cuenta la naturaleza del delito endilgado y la forma en que se llevó a cabo la conducta punible, esto es, desde el inmueble de la procesada, aspectos que permitieron arribar a un juicio negativo frente al cumplimiento del elemento subjetivo, referente a la personalidad del adulto mayor en la realización y fin constitucional protegidos.

Por lo demás, destaca que el estado de grave enfermedad fue evaluado por el legista, quien concluyó que la vida en reclusión no es incompatible para la atención médica de la sentenciada, de tal modo que a la actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín solicita su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que la responsabilidad en el área de salud es exclusiva de CAPRECOM, entidad a la cual solicitó autorización para valoración por ortopedia y medicina general.

A su turno, CAPRECOM - Antioquia luego de referirse a los servicios que suministra a la población carcelaria en los establecimientos penitenciarios, indica que la accionante fue valorada por ortopedia el 26 de junio de 2013, por lo que depreca la negativa del amparo. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado frente al debido proceso de la accionante, tras advertir que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, los despachos judiciales accionados de manera clara y precisa señalaron los motivos jurídicos que sustentaban la negación del beneficio de prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión impetrado por la demandante, apoyándose para el efecto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, sin que el hecho de haber resultado adverso a las pretensiones de la actora, sea razón suficiente para considerarlas vulneradoras de derechos fundamentales.

De otra parte concedió el amparo para el derecho a la salud invocado en la demanda, pues si bien dentro de las presentes diligencias no obra constancia alguna de negativa en la atención médica por parte de la entidad promotora de salud que actualmente se encarga de prestar a la interna los servicios de salud, lo cierto es que no aparece acreditado que la EPS CAPRECOM haya emitido, hasta ahora, la orden respectiva que se requiere para la valoración por ortopedia de la accionante.

Para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó a CAPRECOM EPS que proceda dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, a autorizar la cita por la especialidad de ortopedia que requiere la señora FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO. V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo frente a la decisión que negó la prisión domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los despachos judiciales accionados consistente en no otorgar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Contrastado el contenido de las decisiones ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, de suerte que, la decisión de negarla por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín se arribó a un pronóstico desfavorable frente al elemento subjetivo, así como se precisó que el médico oficial excluyó por el momento, el estado de grave enfermedad que haga incompatible la reclusión para la atención médica que requiere la sentenciada.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia del mecanismo sustitutivo deprecado constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó a un juicio negativo frente a su concesión. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.