República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5021-2014 Radicación N° 73027 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA, contra los Juzgados Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el año 2007 la Fiscalía le imputó a JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2013 ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cargos frente a los cuales se allanó el imputado.
Una vez arribaron las diligencias al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se instaló la audiencia respectiva, oportunidad en la que la defensa del procesado anunció que su representado se retrataría del allanamiento y solicitó la nulidad de lo actuado, al advertir que la aceptación de cargos no fue voluntaria toda vez que el imputado se encontraba enfermo y no era consciente de lo que se le estaba endilgando.
El anterior pedimento fue denegado por el juzgado de conocimiento, al considerar que la solicitud de retractación no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, como son la invocación y demostración de la vulneración de una garantía fundamental, argumentos que también adujo al pronunciarse sobre la nulidad peticionada. Inconforme con la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante providencia del 27 de noviembre de 2013 la confirmó. En tales condiciones JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA promueve demanda en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcadas por los Juzgados Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al no aceptar la retractación y nulidad planteadas por la defensa en desarrollo del proceso penal reseñado.
En criterio del actor los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho, al no reconocer que la aceptación de cargos se obtuvo con violación de garantías fundamentales por cuanto su consentimiento estuvo viciado, habida consideración que no sabía lo que estaba haciendo en la audiencia y prácticamente fue forzado a allanarse a la imputación. En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados aceptar la retractación y decretar la nulidad de lo actuado desde antes de la formulación de imputación y, en su lugar se continúe con el trámite ordinario del proceso de tal suerte que pueda enfrentarse a un juicio con todas las garantías constitucionales y legales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2°del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Fiscalía que interviene en la actuación penal y la notificación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace saber que una vez regresó el proceso del Tribunal se han señalado varias fechas para la realización de la audiencia, diligencia que no se ha podido llevar a cabo por petición de aplazamiento de la defensa, por lo que fijó como nueva fecha el 5 de mayo de 2014.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda al no evidenciarse incursión en alguna violación de derechos fundamentales por parte de esa Corporación, habiéndose actuado objetivamente y en derecho. En tal sentido, precisa que para esa judicatura quedó verdaderamente comprobado que la respuesta afirmativa otorgada por el entonces imputado, no emanó en virtud de una situación de coacción, desorientación o desconocimiento pleno de la realidad, como lo pretende demostrar el actor, pues al respecto recuerda haber analizado minuciosamente el registro del audio de la audiencia donde se constata que el señor TORRES PINEDA estuvo revestido de todas las garantías.
Similar respuesta ofrecen la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, enfatizando éste último que durante la audiencia de allanamiento a cargos JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA no mostró algún estado de enajenación mental o influjo de alguna sustancia alucinógena o alcohólica, ni se solicitó por parte de la defensa la valoración de su prohijado por parte de Medicina Legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella Se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la solicitud de retractación al allanamiento a cargos y consecuente nulidad de dicho acto. Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que las autoridades judiciales ahora accionadas, al pronunciarse sobre la solicitud de retractación y nulidad que con argumentos similares a los que ahora se exponen elevó la defensa de JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA, destacaron que no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos, todo lo contrario, las diligencias informan que el señor TORRES PINEDA estuvo revestido de todas las garantías pues se constató que con detalle y paciencia el juez que presidía la diligencia, interrogó al imputado sobre si la decisión que iba a tomar era libre, consciente y voluntaria, así como le relacionó y explicó los derechos que le asistían.
Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que la decisión adoptada por los accionados no comporta vía de hecho toda vez que no está fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión a que se arribó y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Para finalizar, dígase que el proceso contra JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA aún sigue en curso, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ RUBÉN TORRES PINEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2