República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5020-2014 Radicación No. 73072 Aprobada acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce 2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLANO y JEFER DAVIAN VILLAFAÑE DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) profirió sentencia el 29 de noviembre de 2012 a través de la cual condenó a JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLANO y JEFER DAVIAN VILLAFAÑE DÍAZ como responsables de las conductas punibles de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para desatar la alzada. En tales condiciones JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLANO y JEFER DAVIAN VILLAFAÑE DÍAZ promueven mediante apoderado demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por razón de la mora que presenta en la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia. En sustento del amparo pretendido aduce el libelista que desde el 5 de diciembre de 2012 quedó radicado el recurso de apelación, habiéndose aplazado en dos oportunidades la audiencia de lectura de fallo, por lo que han transcurrido más de quince (15) meses sin que se le dé respuesta de fondo a la impugnación, desconociéndose con ello los términos que establece el Código de Procedimiento Penal.
Por ello, solicita que se ordene al Tribunal accionado proceda a contestar inmediatamente la apelación interpuesta en su debida oportunidad, dando estricto cumplimiento al término de diez (10) días que consagra la ley al respecto. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta hace saber que el proceso seguido contra los actores en efecto, arribó a esa Corporación para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, diligencias que le fueron asignadas a ese despacho el 12 de julio de 2013.
Asimismo, indica que si bien la norma establece unos términos procesales para darle trámite a las diligencias, en la práctica no es posible su cumplimiento, en la mayoría de los casos, dada la congestión que presentan los despachos judiciales a nivel nacional. Por lo demás, precisa que en el presente asunto se trata de un proceso complejo que ha sido sometido en varias oportunidades a discusión por parte de los Magistrados integrantes de la Sala, habiéndose intentado realizar la audiencia de lectura de fallo en dos ocasiones ante la falta de consenso frente al proyecto inicialmente elaborado, siendo finalmente programada para el día 11 de abril de 2014.
Corolario de lo anterior, depreca la negativa de amparo impetrado como quiera que las pretensiones solicitadas por los accionantes perdieron su razón de ser ante la programación de la audiencia de lectura de fallo en la fecha señalada a partir de las 3:30 de la tarde, diligencia de la cual fueron notificados los intervinientes previamente, lo que da lugar a la carencia actual de objeto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLANO y JEFER DAVIAN VILLAFAÑE DÍAZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta- resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, el pasado 29 de noviembre de 2012.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, toda vez que el recurso cuya definición reclaman los accionantes fue resuelto por la Colegiatura accionada en audiencia programada para el 11 de abril último, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLANO y JEFER DAVIAN VILLAFAÑE DÍAZ se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLANO y JEFER DAVIAN VILLAFAÑE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9