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STP502-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP502-2015 Radicación n° 77446. Aprobado Acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO GONZÁLEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la USTC de la Dorada – Caldas “(…) con resolución n° 030 del 19 de junio de 2001, emanada del Inspector del Trabajo y Seguridad Social de la Dorada (Caldas)”; que ocupa el cargo de «PRESIDENTE– HUMBERTO GONZÁLEZ », el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de la Dorada- Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que en razón a lo anterior, inició “demanda de reintegro de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, donde en fallo del 9 de julio de 2007 en su Resuelve Decidió: INHIBIRSE.

Así mismo el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral en fecha de julio 11 de 2008, confirma fallo apelado porque dice que el PAR no puede comparecer en el proceso.” Reprocha que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían, conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Agrega que su contrato de trabajo se terminó de manera unilateral y sin justa causa, sin previa autorización judicial y desconociendo la garantía foral por ser directivo sindical de la Subdirectiva la Dorada- Caldas. Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 14 de octubre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Durante el término de traslado, la apoderada del Par-Telecom allegó escrito en el que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado por improcedente, además porque en el caso del accionante no se cumplen los supuestos de procedibilidad que enuncia la sentencia de unificación. Agrega que el Par- Telecom no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito la Dorada- Caldas allegó escrito en el que indicó que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en ese despacho se adelantó por parte de Telecom, en contra del aquí accionante, no se profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, toda vez que con auto del 26 de marzo de 2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, y se archivaron las diligencias.

Adjuntó al presente escrito allegó los copia del trámite referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, en relación con las decisiones adoptadas al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical, adelantado por Telecom en Liquidación, en el cual fue dispuesto el archivo de la actuación y, posteriormente, según proveído de segundo grado emitido el 8 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que ratificó la determinación de negar el incidente de nulidad propuesto por la entidad demandante, se encuentran soportadas en argumentos plausibles y razonables que las alejan de transgredir los derechos enunciados por el actor.

Y en lo que atañe a las providencias que tanto el Par–Telecom como el demandante, aducen haberse proferido al interior de la acción de reintegro promovida por el último de los enunciados, el a-quo manifestó su imposibilidad de realizar el estudio de fondo sobre los mismos, pues no fueron allegadas por el accionante, incumpliendo así al carga probatoria que le asiste.

LA IMPUGNACIÓN Para fundamentar la impugnación interpuesta en contra del fallo de primer grado, el accionante reprodujo los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia visible a folio 3, fue allegado a la actuación el auto de fecha 11 de julio de 2008, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído emitido por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma urbe en el que se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda al interior de la acción de reintegro incoada, entre otros, por el ahora accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por ende, las consideraciones para ratificar lo decidido por el a-quo, serán del siguiente tenor: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

De la normativa reseñada resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta puesta o peligro o lesión de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de la acción de tutela.

Por lo tanto, acorde con la inquietud del impugnante, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver un trascendental aspecto de fondo referido a lo acaecido en el proceso de reintegro incoado por el demandante, so protexto de que este último debió allegar los proveídos censurados. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla maleable, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.

Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese como en el presente caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en la misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, los requirió para que enviaran copia completa y legible de todas las providencias objeto de reproche, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fueran allegados los proveídos requeridos, ante la ausencia de respuesta sobre el particular por parte de quienes tuvieron a su alcance la actuación de reintegro que reprocha el demandante, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraba en mejores condiciones para probar ese hecho.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional de la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual bien es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.

No obstante, conforme se relacionó en esta providencia, en el trámite de esta instancia se logró allegar la providencia que le permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto del cuestionamiento elevado por la parte accionante. b. Cuestión de fondo. 1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, si bien es cierto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377-14 habilitó a las personas con interés para promover acción de tutela contra las decisiones adoptadas por los despachos judiciales que conocieron de los procesos de levantamiento de fuero sindical o de reintegro surtidos con ocasión de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, también lo es que nada impide al juez constitucional para determinar si se cumplen las condiciones que la jurisprudencia ha decantado para la viabilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, tal como se dejó consignado en el citado precedente. 3.

Pues bien, en cumplimiento de los derroteros sentados en dicha decisión, necesario se hace recordar la situación particular del accionante y de la cual, en su sentir, se gestó la vulneración de sus derechos fundamentales, que según el material probatorio allegado al expediente es la siguiente: (i). A través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, de donde se originó el Decreto 2062 del 24 de julio del mismo año, en virtud del cual se dispuso la eliminación de los cargos de los trabajadores oficiales, dentro de los cuales se hallaban los ocupados por directivos sindicales.

(ii). Acorde con dicha normatividad, el apoderado judicial de la mentada empresa promovió demanda especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en contra de Humberto González y otros trabajadores que para ese momento mantenían la condición de aforados como miembros de la Organización Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, subdirectiva de la Dorada.

(iii). El trámite del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, no al Segundo Laboral como erradamente se aduce en la demanda, despacho que en auto adiado el 30 de septiembre de 2003 admitió la demanda; sin embargo, en proveído del 3 de marzo del año siguiente, advirtió de un yerro en la actuación que generaba nulidad saneable y por lo tanto ordenó el trámite pertinente.

Dado que no se efectuó la corrección, en auto del 26 de marzo siguiente, decretó la nulidad a partir del auto admisorio y en consecuencia el archivo de las diligencias. (iv). Posteriormente, el apoderado de la entidad en liquidación promovió incidente de nulidad respecto de dicha actuación, el cual, una vez satisfecho el procedimiento correspondiente, en decisión del 7 de mayo de esa misma anualidad el Juzgado no accedió a la pretensiones impetradas, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en auto adiado el 8 de julio de 2004.

(v). Según lo aducido por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes y el mismo accionante, el contrato laboral se dio por terminado el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- fue liquidada de manera definitiva. 3.1. Esta parte de la actuación demuestra sin duda alguna que la terminación del vínculo laboral del trabajador y aquí accionante no se llevó cabo en virtud de una orden judicial sino que se suscitó con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, hecho que en sentir de la Sala descarta por completo que se hubiese presentado una conducta antisindical, pues ante tal circunstancia resultaba un imperativo para la entidad la cancelación de la totalidad de los contratos laborales, momento en el cual, y esto es importante resaltarlo, se canceló a favor de Humberto González por concepto de indemnización, la suma de $114,236,615[footnoteRef:1], aspectos que dejan sin fundamento lo aducido al respecto por el impugnante. [1: Folio 48 cdno. Sala Laboral.] También cae en impresiones cuando adujo que el proceso de levantamiento de fuero debió iniciarse después del 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquidó la entidad, pues ningún sentido tendría iniciar un proceso para el levantamiento del fuero cuando la empresa ha dejado de existir.

Para ilustración del actor, conviene señalar que luego de emitido el Decreto de supresión y liquidación de Telecom, se promulgó otro, el número 2062 del 24 de julio de 2003, por medio del cual se dispuso igualmente la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales junto con los ocupados por los directivos sindicales, de manera que, en sentir de la Sala, a partir de esa fecha tenía la entidad la obligación de promover los procesos a fin de levantamiento de fuero sindical, teniendo en cuenta obviamente el término de prescripción de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo. 3.2.

Ahora, conforme se precisó en la sentencia SU 377-14, es un derecho de los aforados sindicales a no ser desvinculados sin la autorización del juez laboral, proceso que en el asunto bajo estudio se inició pero no se emitió una decisión de fondo, según se vio. A pesar de ello, la ley procesal otorga igualmente el derecho a quienes se les hubiese vulnerados dicha garantía para promover la acción de reintegro. 3.3.

Pues bien, en ejercicio de esa facultad, según se adujo en la demanda, Humberto González inició la correspondiente acción de reintegro, de donde puede decirse surge una segunda parte del recuento de la situación del demandante, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en decisión del 9 de julio de 2007 se inhibió al estimar que el PAR no podía comparecer al proceso, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mima ciudad en auto del 11 de julio de 2008, colegiatura que, en síntesis, sustentó la determinación adoptada de la forma como sigue: Para proferir el fallo inhibitorio, dijo la Juez de primera instancia que, si bien la parte demandada CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, está conformado por las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., dicho consorcio no constituye una persona jurídica diferente de estas fiduciarias y por tanto, no es persona jurídica y no tiene capacidad para ser parte.

Al respecto encuentra la Sala que de la Escritura Pública No. AA 24982764 elevada el 31 de marzo de 2006, se desprende que el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM se creó mediante documento privado el día 28 de diciembre de 2005 y que el mismo es constituido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUPOPULAR S.A. (Folios 186 y siguientes).

Igualmente, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM celebró un contrato de fiducia mercantil con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de liquidadora de TELECOM, con el objeto de constituir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR. En desarrollo de dicho objeto, el PAR está destinado a la transferencia, administración y enajenación de activos de numerosas entidades del sector de las comunicaciones, entre ellas, TELECOM así como a la sesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatorios.

El PAR también se encarga de atender los procesos judiciales iniciados en contra de las entidades en liquidación, pagar sus obligaciones remanentes y contingentes y ejecutar las obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y TELEASOCIACIADAS EN LIQUIDACIÓN que sean posteriores al cierre de los procesos liquidatorios (Folio 14).

Ahora bien, tal como lo anotó la juez de primer grado, los consocios carecen de personería jurídica y solo pueden ser demandadas las personas naturales o jurídicas que lo formen. En consecuencia, la demanda que se dirija contra un consorcio debe rechazarse oportunamente. Se no se rechaza la demanda y el proceso continúa y llega has el estado de fallo, necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio por cuanto el demandado carece de capacidad para ser parte.

De otra parte, los patrimonios autónomos también carecen de personería jurídica, pero pueden ser demandados siempre y cuando se haga a través de la fiduciaria que lo representa. En efecto, de conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio, solamente los establecimientos y las sociedades fiduciarias autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios, lo cual implica que la persona jurídica que tiene esa calidad, es quien debe representar a un patrimonio autónomo y debe comparecer a un proceso en su representación. Lo anterior significa que los patrimonios autónomos pueden comparecer al proceso como demandantes o demandados, pero solo a través de las fiduciarias, ya que al carecer de personaría jurídica, también carecen de capacidad para obrar procesalmente.

Sobre la posibilidad de demandar patrimonios autónomos, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en la siguiente forma: “La Fiduciaria Tequendama S.A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y siguientes), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4º, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994, radicación 4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del `patrimonio autónomo´ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir `ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)´…”.

El Patrimonio Autónomo Edificio el Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.

Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo.” Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que para demandar al PAR, es preciso hacerlo a través de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUAGRARIA POPULAR S.A.- FIDUPOPULAR S.A., quienes, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., tienen a su cargo la administración de dicho Patrimonio Autónomo.

Al observar el escrito de demanda, se encuentra que la misma se dirigió directamente contra “la persona jurídica denominada CONSORCIO…” y no por las personar (sic) jurídicas que lo componen, tampoco se demandó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR a través de las fiduciarias que lo administran. En efecto, ninguna de las sociedades fiduciarias que constituyen el consorcio demandado fue convocada al presente proceso, lo cual implica que la demandada no tiene capacidad para ser parte.

Ahora bien, el Juez debe evitar los fallos inhibitorios y solo cuando le sea imposible proferir una decisión de fondo puede acudir a esta figura. Es así como a nivel jurisprudencia y doctrinal la posibilidad de sentencia inhibitoria ha limitado a los procesos en que se presenta la falta de presupuesto procesal “capacidad para ser parte” y a los raros casos en que exista una indebida acumulación de pretensiones tal que resulte imposible la decisión de alguna de ellas.

En consecuencia, cuando se demanda a quien no puede comparecer a un proceso, es procedente el fallo inhibitorio. Como ese es el caso que nos ocupa, debe conformarse el fallo apelado. No se causaron COSTAS en esta instancia. La decisión así acusada no denota proceder ilegítimo que permita la prosperidad del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19