Micelio
STP5019-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130305 CUI: 11001220400020230094601 PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020230094601 Radicación n.° 130305 STP5019-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por Paola Fernanda Solarte Enríquez.

En síntesis, la accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó el Auto proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó su solicitud de libertad condicional. La discrepancia de la accionante se centra en que esas decisiones se basaron únicamente en la gravedad de la conducta punible, dejando de lado su proceso de resocialización, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.

El juzgado accionado no comparte esa decisión porque considera, entre otras, que el juez de tutela se comportó como una tercera instancia e invadió sus competencias. II.

HECHOS 1.- El 21 de marzo de 2019, tras llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, Paola Fernanda Solarte Enríquez (quien ha estado privada de la libertad desde el 6 de junio de 2018) fue condenada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a setenta y nueve meses y un día de prisión, como « coautora penalmente responsable del reato de Cohecho por dar u ofrecer, copartícipe a título de interviniente en la conducta de Interés indebido en la celebración de contratos, y autora del punible de Abuso de confianza calificado […]», por hechos que […] se dieron durante los años 2009 y 2010, en esta Capital, cuando la señora PAOLA SOLARTE, junto con el Gerente General de la EAAB, JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro, JULIAN MONTOYA GUZMÁN; el Director de Contratación y Compras KAIME DÍAZ ORTIZ; el Director de la Red Troncal de Alcantarillado, CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO; los ingenieros de la Constructora Fajardo Nieto Ltda., ORLANDO FAJARDO CASTILLO y LUIS GABRIEL NIETO; el señor ANDRÉS ALNERTO CARDONA LAVERDE, socio de ACC Ingeniería, hoy AZACAN SAS;

LUIS ANTONIO BUENO JUNIOR, representante de la Constructora NORBERTO ODEBRECHT; FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, de la Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros, y EMILIO TAPIA ALDANA, como intermediario de los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS, ejercio (sic) actos de interés indebido a través del CONSORCIO CANOAS, en la licitación pública ICSM-031 de 2009 de la EAAB.[footnoteRef:2] [2: Estos hechos se traen a colación en tanto son relevantes para el análisis del caso.] Adicionalmente, el Juzgado concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 2.- El 31 de agosto de 2021, Paola Fernanda Solarte Enríquez presentó una primera solicitud de libertad condicional, la cual fue negada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la gravedad de la conducta y encontrarse en régimen de máxima seguridad, decisión confirmada el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.- El 26 de mayo de 2022, Paola Fernanda Solarte Enríquez, a través de apoderado, radicó otra solicitud de libertad condicional. 4.- El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional.

Sobre el elemento subjetivo, indicó: En relación con este punto de la valoración de la conducta, si bien la sentenciada ha adelantado actividades de redención de pena, su conducta durante el tratamiento penitenciario ha sido catalogada por los organismos de la reclusión como buena y ejemplar, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y también efectuó el pago de los perjuicios y la multa impuesta, como el pago de la caución impuesta, lo cierto es que la entidad y dimensión de los delitos por los que fue condenada, actos de corrupción de alto impacto, como se dijo en la sentencia, y con sumas ciertamente exorbitantes, pagadas para que a como dé lugar le fueran adjudicados los contratos de obra para la ejecución de la construcción de un túnel de la EAAB. […] En consecuencia, muy claro es que a pesar de que la sentenciada durante el tratamiento penitenciario ha desarrollado actividades de redención, observando una conducta adecuada, indemnizado a la víctima gravedad, que afectaron las arcas públicas, lo cual deja entrever que la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ debe continuar recibiendo tratamiento penitenciario, pues sus conductas fueron altamente lesivas del bien e interés común, y dejan entrever que aún hay necesidad de la ejecución de la pena. 5.- Esa decisión fue apelada por Paola Fernanda Solarte Enríquez.

El 19 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó: Las razones jurisprudencialmente referenciadas justifican la negación por la A quo del subrogado demandado, habida cuenta de que su decisión se remitió al análisis realizado por el fallador, en torno a la intensidad del dolo, la mayor gravedad del hecho, y el daño real ocasionado, factores que la llevaron a concluir que la acción ejecutada revistió “suma gravedad”, atendiendo la ilicitud de la que se trata; de otro lado, no es cierto que la Funcionaria hubiese realizado una nueva valoración subjetiva, como lo quiere hacer ver la Defensa, sino que consideró que el comportamiento que se vigila, es de aquellos que amerita especial atención por parte de la Judicatura.

Finalmente, se destaca al censor que no se está poniendo en tela de juicio el cumplimiento el tratamiento penitenciario, pues este requisito se satisface plenamente, empero debe recordarse que la condenada actuó para defraudar el erario público, con la vulneración de los principios de la contratación estatal, por lo que, en efecto, lo que se cuestiona es la conducta punible desplegada por ella, la cual ha sido valorada dentro del presente asunto como de “mayúscula gravedad”, por lo que se impone negar el beneficio penal pretendido. 6.- El 22 de marzo de 2023, Paola Fernanda Solarte Enríquez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sobre el fondo del asunto concluyó: En lo relativo a las causales específicas, reconocidas y aplicadas al pie de la letra de las exigencias de la jurisprudencia constitucional se ha demostrado que se configuro (sic) una violación directa de la constitución producto de adoptarse en interpretación abiertamente inconstitucional del artículo 64 del Código Penal.

Esa interpretación –como se explicó– es parcial y contradictoria, resultando contraria a principios y valores constitucionales y condena a los penados a una especie de eterno retorno en el que se les enrostra una y otra vez su delito, sin considerar la función resocializadora de la pena. En paralelo a lo argumentado en esta demanda, se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como de la honorable Corte Suprema de Justicia, que se genera en la contraria interpretación y desconocimiento demostrado por parte del juzgado de garantías demandado.

Esto se suma a la existencia de defecto sustantivo por omisión absoluta, por no haber considerado el Auto de 19 de enero de 2023 la jurisprudencia constitucional en materia de estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria. Como aspecto altamente relevante para tener en cuenta al momento de decidir la presente acción de tutela, está demostrado que mi mandante es una madre —mujer cabeza de familia— de niños de 6 y 8 años y que según dictamen psicológico citado se aconseja y recomienda la libertad condicional como parte del proceso de integración social de los niños a la escolarización. Adicionalmente, resulta pertinente recordar que en el caso concreto hombres que fueron condenados a mayor pena dentro del asunto que ocasionó la condena de mi mandante, y por delitos similares, tal y como ha sido puntualizado en esta demanda de tutela, recibieron el beneficio de libertad condicional y en la actualidad se encuentran disfrutando de ella.

Ello se traduce en una afectación directa el derecho a la igualdad y de una abierta discriminación por género. Está probado que mi poderdante ha cumplido con la cancelación de reparación y multa, además de haber observado una conducta intachable durante su tiempo de reclusión, ha trabajado demostrando su convicción de ser productiva para el país, aprendió a tejer, a pintar y se ha capacitado.

Todas (sic) estos hechos, probados, son muestras de un profundo compromiso con la resocialización y a lo que se suma un profundo arraigo familiar y el hecho de no representar un peligro para la sociedad. Todo lo contrario, su ejemplo debe ser inspiración para otras personas que pudieron haberse equivocado. 7.- En el escrito de tutela también se destacó que Paola Fernanda Solarte Enríquez ha cumplido más de cuatro años y nueve meses de privación de la libertad -más quince meses redimidos- (para 14 de abril había cumplido un total de setenta y cuatro meses y diez días, de los setenta nueve meses y un día a los que fue condenada), es decir, más del 90%. 8.- A partir de lo reseñado, solicitó dejar sin efectos el Auto de 19 de enero de 2023 y que se conceda la libertad condicional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 11 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. 9.1.- Estimó que la negativa de la libertad condicional se basó únicamente en la gravedad de la conducta: 20. Así las cosas, bien se ve que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia sustentaron su negativa de libertad condicional únicamente en la valoración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada la actora. 21.

Sobre la problemática jurídica aquí propuesta debe recordarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. 22.

En este contexto, el estudio de la libertad condicional no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-, sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. 23. En el mismo sentido indicó que el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 24.

Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente. 25.

Así las cosas, bien puede afirmarse que la finalidad del artículo 64 del CP no es otra que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena cuando el examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión (o en su residencia), permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción. 26.

Así, salta a la vista que tanto la decisión de primera y de segunda instancia dejaron de lado en la valoración de libertad condicional la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento de la actora en prisión domiciliaria y, se itera, únicamente valoraron la gravedad de la conducta. 27. Lo anterior, obliga a conceder el amparo ante la evidente conculcación del derecho fundamental del debido proceso de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ. […] 9.2.- Por tanto, concedió el amparo y dejó sin efectos las decisiones de 12 de octubre de 2022 y 19 de enero de 2023.

Así, ordenó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en tres días, emitiera una nueva decisión frente a la solicitud de libertad condicional en la que efectuara una valoración completa de las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de la libertad condicional. 10.- El 14 de abril de 2023, el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Señaló, en resumen, que se asumió la posición de tercera instancia y no de tutela.

Por otra parte, destacó que la libertad condicional no se negó exclusivamente con la valoración de la gravedad de la conducta y sin tener en cuenta el proceso de resocialización, solo que esos dos aspectos fueron ponderados. Es decir, también valoró la conducta en reclusión, pero determinó que prevalecía la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario: 1.

Lo que dijo objetivamente el Juez de Ejecución de Penas en Primera Instancia en relación a la valoración de la conducta En la página 11. Se hace alusión a la función de la pena de prisión con inclusión de la regla jurisprudencial constitucional al respecto. En la página 15. Se describe la naturaleza de la conducta por la que está condenada y se especifica que no tiene prohibición para la libertad condicional.

En la página 16. Se acude a la regla jurisprudencia que impone la obligación de valorar «Todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria». Y así se procedió. En la página 19. Bajo el nomenclador 1.2.2.2., se hizo el estudio del desempeño en situación de persona privada de la libertad.

Y fue así como está contenido en el mencionado auto que negó la libertad condicional que: 1. Reconoció que como juez de ejecución de penas «debe ponderar la valoración de la conducta punible con el tratamiento penitenciario, la conducta en el centro de reclusión y las actividades efectuadas en el marco del proceso de resocialización». 2.

Que «al efectuar dicha ponderación y armonización entre lo considerado en la sentencia (valoración de la conducta) y el tratamiento adelantado por parte de la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, considera el juzgado que los hechos son de mayúscula gravedad, pues la sentenciada acudió a dádivas e incentivos para altos servidores públicos como el alcalde de Bogotá y un Senador de la República para obtener beneficios en la adjudicación de contratos de gran envergadura, que finalmente no se ejecutaron, por las graves irregularidades presentadas en la contratación¥.

(sic) Está demostrado así que en el auto de primera instancia se acudió tanto a la valoración de lo dicho por el sentenciador cuando condenó, como a la valoración de la conducta en reclusión, y lo que aconteció fue que resultado de esa ponderación se consideró que debía continuar en reclusión. 2. Lo que dijo objetivamente el Juez de Conocimiento en Segunda Instancia en relación a la valoración de la conducta En el auto de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional lee lo siguiente: 1. «…la decisión objeto de apelación reconoce que la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ cumple con los requisitos objetivos de como: i) Adecuado desempeño en situación de persona privada de la libertad. ii) Desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. iii) Fase del proceso que se encuentra de mediana seguridad, y por la cual se aprobó la propuesta del beneficio administrativo de hasta por 72 horas. iv) Arraigo familiar y social. v) reparación del daño causado con la conducta punible, sin que se hubiere presentado un informe negativo, razón por la que discrepa de la decisión emitida en sede de Ejecución de Penas».

Ver página 3. 2. «…no se está poniendo en tela de juicio el cumplimiento el tratamiento penitenciario, pues este requisito se satisface plenamente, empero debe recordarse que la condenada actuó para defraudar el erario público, con la vulneración de los principios de la contratación estatal, por lo que, en efecto, lo que se cuestiona es la conducta punible desplegada por ella, la cual ha sido valorada dentro del presente asunto como de “mayúscula gravedad”, por lo que se impone negar el beneficio penal pretendido».

Ver página 6. Se observa aquí, en primer lugar, que se destaca todo lo que se tuvo en cuenta por la primera instancia por el Juez de Ejecución de Penas y que ahora, en la segunda instancia, en unidad inescindible de providencias, se reconoce la existencia de las dos valoraciones y de la ponderación que de ambas se hizo, prevaleciendo la necesidad de permanecer en reclusión. [Negrillas originales] 11.- El 14 de abril de 2023, el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió al juez de tutela de primera instancia un informe de cumplimiento, manifestando que ese mismo día profirió un nuevo auto interlocutorio (134-2023), con el que negó la solicitud de libertad condicional. 12.- El 25 de abril de 2023, el apoderado de Paola Fernanda Solarte Enríquez presentó un escrito con el que - entre otras cosas- solicitó confirmar la decisión recurrida.

También informó que el 21 de abril de 2023 solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que con el Auto de 14 de abril de 2023 no habría dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia (11001220400020230094600), trámite que fue iniciado el 12 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2023 (como consta en la página Web de consulta de procesos de la Rama Judicial)[footnoteRef:3]. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index] IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- ¿El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso de Paola Fernanda Solarte Enríquez al negar su solicitud de libertad condicional? 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedencia: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva.

Lo primero, porque Paola Fernanda Solarte Enríquez actúa a través de apoderado y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos. 19.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso;

(ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 22 de marzo de 2023, transcurriendo dos meses y tres días desde la última decisión cuestionada (el Auto de 19 de enero de 2023). 20.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales);

(v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 21.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 22.- En Sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 23.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 24.- Posteriormente, en sentencias CC C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. 25.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 26.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806 (reiterada en CSJ STP5097-2020, STP10997-2020, STP4643-2021, STP12696-2021 y STP3548-2023) determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

(CSJ STP15260-2022 y STP3548-2023) f. Análisis de los requisitos específicos 27.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Si bien el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá formalmente consideraron el desempeño de Paola Fernanda Solarte Enríquez durante la reclusión, lo cierto es que el análisis de la gravedad de la conducta, en efecto, fue el motivo principal en torno al cual giró el estudio para negar su solicitud de libertad condicional. 28.- Así, consta que negaron la postulación de Paola Fernanda Solarte Enríquez al establecer que (i) si bien había cumplido el factor objetivo (i.e. había descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión; actualmente le falta por purgar menos de tres meses y medio), y (ii) había tenido un adecuado desempeño durante su privación de la libertad; lo cierto era que (iii) no se satisfacía el presupuesto subjetivo, en tanto la gravedad de la conducta hacía necesario continuar con el tratamiento penitenciario. 29.- Al respecto, como lo ha afirmado la Corte Constitucional y también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad específica del estudio de la solicitud de libertad condicional es establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario de la persona condenada. 30.- Por lo tanto, el análisis de la gravedad de la conducta no debe conllevar a que por vía jurisprudencial se imposibilite la concesión de la libertad condicional respecto de ciertos delitos que no fueron excluidos respecto de ese subrogado por el legislador, ni debe llevar a ignorar, reemplazar o analizar formalmente el proceso de resocialización y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

De lo contrario, se desconocería garantía del non bis in idem. 31.- De acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP2977-2022[footnoteRef:4] y AP3348–2022[footnoteRef:5]), si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el elemento fundamental y determinante a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues solo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado. [4: «[…] se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el “impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes”».] [5: «Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción».] 32.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena al determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción privativa de la libertad impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de resocialización y los riesgos de reincidencia. Solo a partir de un análisis material de estos elementos, explícito y ponderado, es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. 33.- Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional.

Lo que se exige es que el funcionario judicial realice una evaluación comprehensiva en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo, lo cual conlleva una exigente carga argumentativa. Esta carga, como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, no se satisfizo en las decisiones judiciales controvertidas por medio de esta tutela, por esta razón se confirmará el amparo concedido. g. Conclusión 34.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Esto, tras constatar que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al emitir los autos de 12 de octubre de 2022 y 19 de enero de 2023, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó esencialmente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real o material con los aspectos positivos y el proceso de resocialización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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