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STP5019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91199. Luis Arturo Rodríguez Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP5019-2017 Radicación n.° 91199 Acta 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el apoderado del ciudadano LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y por la Representante Legal de la Empresa de Seguridad Privada CAPRICORNIO LTDA., en contra del fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad.

Al presente trámite fueron vinculadas, de manera oficiosa, las Fiscalías 6 y 11 Seccionales de Cúcuta, la Empresa de Seguridad Privada CAPRICORNIO LTDA., así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2016-80840-00 seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el apoderado de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, que en contra de éste se sigue el proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2016-80840-00, en el marco del cual, el 8 de junio de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, a petición de la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, libró orden de captura contra el prenombrado. 2.

Informó que en cumplimiento de la citada orden, el 9 de junio de 2016, un grupo de Agentes de la Policía Nacional adscritos al GOES (Grupo de Operaciones Especiales) arribaron a las instalaciones de la Empresa de Seguridad Privada CAPRICORNIO LTDA., ubicada «en la calle 13ª # 1E-24 del Barrio Los Caobos» y «sin exhibir o presentar orden de registro o allanamiento», haciendo uso de armas de fuego y agrediendo al personal de vigilancia, ingresaron sin permiso alguno al inmueble, hasta llegar a «las habitaciones del segundo piso» en las que se encontraba descansando LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, dándole captura. 3.

Indicó que en el «formato de captura» los policiales que llevaron a cabo el mentado procedimiento, consignaron falsamente «que las oficinas de la empresa son de libre acceso al público»; y reprochó que en el decurso de la audiencia de legalización, uno de los Agentes que participó en el citado operativo, al rendir testimonio, nuevamente mintió al indicar que «cuando él estaba en las oficinas pudo observar a mi defendido y que éste al verlos salió corriendo, y que intentaba escarparse por el techo de la casa en el fondo ante lo cual el personal del GOES lo neutralizó…». 4.

Manifestó que el apoderado de la defensa que intervino en la audiencia preliminar de control de legalidad, expuso ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, las irregularidades en las que incurrieron los policiales que aprehendieron al señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; sin embargo, el citado funcionario, en providencia dictada en audiencia del 9 de junio de 2016, impartió legalidad al acto de captura; determinación confirmada integralmente «el día 02 de agosto de 2016» por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al resolver el recurso de alzada. 5.

Adicionó el actor que los funcionarios judiciales antes mencionados fueron engañados por parte de los agentes que suscribieron el informe de captura y que posteriormente, rindieron declaración en audiencia, por lo tanto, sus decisiones fueron producto de «un error inducido», y en esa medida está plenamente justificada la intervención del Juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales del señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, respecto de quien afirmó que «se encuentra realmente muy enfermo». 6.

Por lo anteriormente expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su representado, y en consecuencia solicitó: (i) declarar que las providencias judiciales proferidas el 9 de junio y «el 2 de agosto de 2016», por los Juzgados demandados, son producto de un «error inducido» por los agentes de policía que realizaron el procedimiento de aprehensión;

(ii) decretar la ilegalidad de la captura del señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; y como consecuencia de lo anterior (iii) ordenar la libertad inmediata del prenombrado, quien se halla detenido en el Patio 1B de la Penitenciaría Modelo de Cúcuta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 15 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de las Fiscalías 6 y 11 Seccionales de Cúcuta, de la Empresa de Seguridad Privada CAPRICORNIO LTDA., así como de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2016-80840-00 seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. [1: Ver folio 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[footnoteRef:2], limitó su respuesta a indicar que ese despacho, mediante providencia del 8 de julio de 2016, emitida dentro del radicado 54001-61-06-079-2016-80840-00, seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, confirmó el auto del 9 de junio de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, impartió legalidad al procedimiento de captura.

Como soporte, remitió copia de la decisión de segunda instancia antes mencionada[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 43. Ibídem.] [3: Ver folios 44 a 50. Ibídem.] 3. El doctor César Alejandro Ordóñez Ochoa, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta[footnoteRef:4], realizó un resumen de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación 54001-61-06-079-2016-80840-00, seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, informando que actualmente la carpeta contentiva de esas diligencias se encuentra en el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, con el fin de resolver una solicitud de desembargo. [4: Ver folio 52.

Ibídem.] De otra parte, solicitó la desvinculación de dicha dependencia del presente trámite constitucional, pues la misma no ha incurrido en acción u omisión vulneratoria de los derechos del accionante. 4. EL doctor Ricardo Peñaranda Villamizar, Fiscal 6º de Vida de Cúcuta[footnoteRef:5], informó que la actuación seguida contra el señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, fue remitida el 21 de junio de 2016, con escrito de acusación, a la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta, para que ésta última intervenga en la etapa de juzgamiento. [5: Ver folio 55.

Ibídem.] 5. El doctor Édgar Mendoza, Juez 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta[footnoteRef:6], limitó su contestación a indicar que otro fue el funcionario que, el 9 de junio de 2016, resolvió el asunto cuestionado por el aquí demandante, por manera que no le constan las circunstancias narradas por el libelista. [6: Ver folios 57 a 58.

Ibídem.] De otra parte, indicó que el apoderado del señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ solicitó la realización de una nueva audiencia ante ese despacho, con el fin de obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento. 6. Ana Consuelo Rodríguez Ortega, quien funge como Representante Legal de la Empresa de Seguridad Privada CAPRICORNIO LTDA.[footnoteRef:7] –persona jurídica de la cual es propietario el señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ– intervino para coadyuvar la narración fáctica de la demanda de tutela, y para solicitar el restablecimiento de los derechos al debido proceso e intimidad del tutelante. [7: Ver folios 61 a 63.

Ibídem.] 7. La doctora Cira Elizabeth Vila Casado, Fiscal 11 Seccional de Vida de Cúcuta[footnoteRef:8], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, tras considerar que si se tiene en cuenta que la legalidad del procedimiento de captura del señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue declarada el 9 de junio de 2016, y confirmada en providencia del «2 de agosto» de esa anualidad, la tutela resulta claramente extemporánea. [8: Ver folio 81.

Ibídem.] 8. Orlando Ruíz Torres, quien fungió como defensor de confianza del señor LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el decurso de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas el 9 de junio de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, coadyuvó los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 27 de febrero de 2017[footnoteRef:9], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por LUIS ARTURO RODRPÍGUEZ RAMÍREZ, tras considerar (i) que «la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentran en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional»;

(ii) que en el caso concreto el Juez Constitucional carece de la facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de la actuación penal que se sigue contra el accionante, por manera que las pretensiones formuladas en la demanda, en procura de protección de los derechos fundamentales invocados, deben formularse ante los jueces naturales; y precisamente, en ese escenario, concluyó (iii) que el actor tiene la posibilidad de promover la concesión de su libertad, como en efecto ha procedido, pues según lo informado por uno de los despachos judiciales vinculados, se encuentra pendiente de resolución la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. [9: Ver folios 87 a 94.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, recurrieron la decisión, el apoderado del ciudadano LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ[footnoteRef:10] y por la Representante Legal de la Empresa de Seguridad Privada CAPRICORNIO LTDA.[footnoteRef:11], quienes solicitaron la revocatoria de la misma y que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteraron los argumentos consignados en sus intervenciones iniciales. [10: Ver folios 98 a 115.

Ibídem.] [11: Ver folios 116 a 118. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2016-80840-00 seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y en consecuencia: en primer lugar, declare que las providencias judiciales proferidas el 9 de junio y «el 2 de agosto de 2016», por medio de las cuales se declaró la legalidad del procedimiento de captura fueron producto de un «error inducido» por los agentes de policía que efectuaron la aprehensión; en segundo lugar, decrete la ilegalidad de la captura del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ; y como consecuencia de lo anterior, en tercer lugar, ordene la libertad inmediata del prenombrado, quien se halla detenido en el Patio 1B de la Penitenciaría Modelo de Cúcuta. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

De otra parte, como quiera que el accionante señaló que las decisiones judiciales cuestionadas fueron el producto de «un error inducido», es oportuno destacar que en relación con dicho defecto –que es uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales– la Corte Constitucional ha precisado: «…el error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez» (C.C.S.T-863/2013).

Asimismo, ese Tribunal ha señalado como requisitos de la referida causal los siguientes: (i) que la providencia que contiene el error está en firme; (ii) que la decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) que no obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;

(iv) que el error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y (v) que la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental (Cfr. C.C.S.T-863/2013). 8. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8.1.

En primer lugar, en el caso sub lite no se vislumbra que respecto de las providencias dictadas, por los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, el 9 de junio y 8 de julio de 2016[footnoteRef:12], respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia –en el marco del proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2016-80840-00 seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ– se declaró la legalidad del procedimiento de captura del prenombrado, concurran los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las mismas. [12: Ver folios 44 a 50.

Ibídem.] 8.2. En segundo lugar, para la Sala, no fue demostrada de manera fehaciente la configuración del «error inducido» alegado por el demandante, quien sostiene que el mentado yerro se estructuró por cuanto los policiales que realizaron la aprehensión del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, mintieron respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el prenombrado fue capturado.

En efecto, tras revisar el registro de audio de la diligencia de legalización de captura –que tuvo lugar el 9 de junio de 2016[footnoteRef:13]–, se advierte que, las circunstancias esgrimidas en la presente demanda de tutela, fueron analizadas y valoradas por el Juez de Control de Garantías, quien ante la disparidad de versiones existente, frente al operativo de aprehensión, llamó a rendir declaración al Funcionario de Policía Judicial que lideró el referido procedimiento, quien bajo el apremio del juramento, ratificó lo consignado en el Informe de Captura del 9 de junio de 2016[footnoteRef:14]. [13: Cfr. Disco Compacto con el Registro de Audio de las Diligencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento.

Ver folio 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela n.° 1.] [14: Ver folios 18 a 19. Ibídem.] Versión esta última a la cual, los falladores de primera y segunda instancia, dieron plena credibilidad, por considerarla consistente con lo relatado en el informe precedente de captura y haber sido expuesta por un funcionario con amplia experiencia y conocimiento de los protocolos que rigen la materialización de las órdenes de privación de la libertad. 8.3.

En tercer lugar, de acuerdo a lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los falladores competentes, no pueden calificarse de arbitrarias o irrazonables, pues las mismas se apoyaron en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por manera que, en ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada.

Sobre este punto, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.4. En cuarto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 9.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.

Además, advierte la Sala que, en el asunto bajo estudio, se acreditó que el proceso penal seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ se halla vigente y en curso, circunstancia que implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C. S.T-1343/2001). 11.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20