Micelio
STP5018-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5018-2014 Radicación N° 73124 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce 2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano MARTÍN ANTONIO MIRANDA CAMPO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARTÍN ANTONIO MIRANDA CAMPO formula demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.

En sustento del amparo pretendido refiere el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2006, descontando la pena de 25 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, cuya sentencia fue confirmada el 28 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Indica que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda mediante providencia del 5 de noviembre de 2008, por lo que las diligencias retornaron al Tribunal el 19 de noviembre siguiente. Agrega que según información suministrada por el Tribunal, el expediente fue remitido con oficio No. 4198 del 27 de noviembre de 2008 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla -hoy Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla-.

Sin embargo, afirma que lleva varios meses indagando por el paradero del proceso ante los despachos judiciales accionados, pero solo ha obtenido respuestas evasivas sin que hasta ahora se defina el lugar donde se encuentra, situación que lo afecta gravemente toda vez que la actuación no ha sido asumida por un juez que se encargue de vigilar la ejecución de la condena, de tal suerte que le sea posible elevar las solicitudes atinentes a dicha fase del proceso.

Por ello, solicita que se imparta orden perentoria a los accionados para procedan a responder por el paradero del proceso y, una vez cumplido lo anterior, lo remitan al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que sea asignado a un juez de esa especialidad y así se le permita elevar las correspondientes peticiones.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo informa que después de revisar minuciosamente cada uno de los libros índices y radicadores, así como el listado de procesos pendientes por radicar, se pudo constatar que ese despacho no adelanta ni ha adelantado vigilancia de pena alguna donde figure como sentenciado el señor MARTÍN ANTONIO MIRANDA CAMPO, de donde surge que el proceso penal seguido contra el actor nunca ha estado a su disposición. En virtud de lo anterior, solicita su desvinculación del presente trámite.

A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal hace saber que mediante comunicación de fecha 20 de marzo del presente año se le dio resolución de fondo a la petición presentada por el accionante, en la que solicitaba se le informara de manera clara y eficaz a qué despacho había sido enviado el proceso, luego de que retornara de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, relata que en la respuesta ofrecida al peticionario se le indicó que una vez fue devuelto el proceso esa Corporación procedió a remitirlo el 27 de noviembre de 2008 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, hoy Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho encargado de enviar el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, por lo que se concluye que el Tribunal no tiene a su disposición las diligencias.

Agrega que una vez resuelta la petición por parte de esa Sala, fue remitida el 1º de abril del corriente año al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para que procediera a darle respuesta al accionante en relación a la ubicación del proceso. Precisa que si bien la respuesta solo fue entregada al actor en la fecha que se produce su pronunciamiento frente a la demanda (22 de abril), al indagar con el notificador sobre el asunto se obtuvo copia del recibido por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la comunicación de fecha 1º de abril referida, así como del oficio No. 2095 donde ese despacho informa al peticionario que su proceso será remitido cuanto antes a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, del oficio No. 2128 con el que se da cumpliendo a tal envío. De acuerdo con lo anterior, señala que si bien en algún momento hubo una vulneración involuntaria a los derechos fundamentales invocados en la demanda, lo cierto es que desde el 1º de abril de 2014 fue atendida la pretensión del actor, en consecuencia solicita se niegue el amparo por carencia actual de objeto en lo que a esa Corporación se refiere.

Aporta copia de las piezas procesales anunciadas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano MARTÍN ANTONIO MIRANDA CAMPO, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas establezcan el paradero del expediente contentivo de las diligencias penales adelantadas en su contra, y procedan a remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en orden a que un juez de esa especialidad asuma la fase de ejecución de proceso y así le sea posible elevar las solicitudes correspondientes.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que en el curso de la actuación constitucional el Tribunal Superior de Barranquilla logró determinar que mediante oficio No. 2095 del 1º de abril de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, le informó al actor que procedería cuanto antes a enviar el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trámite al que le dio cumplimiento el 3 de abril siguiente, según consta en oficio No. 2128.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARTÍN ANTONIO MIRANDA CAMPO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARTÍN ANTONIO MIRANDA CAMPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11