República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 32154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5017-2014 Radicación N° 73154 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR ORTÍZ DAZA y LUZ MERY ANDRADE RAMÍREZ, contra la decisión adoptada el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR ORTÍZ DAZA y LUZ MERY ANDRADE RAMÍREZ promovieron proceso ordinario laboral contra la Compañía de Servicios Ltda. “COMSERVICIOS”, la Compañía Aseguradora de Fianza “CONFIANZA S.A.”, la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y el Departamento del Cesar, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los actores y COMSERVICIOS LTDA., y se condene a los demandados al pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 y demás prestaciones causadas entre el 6 de abril y 1º de noviembre de 2006, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación o corrección monetaria.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, despacho que emitió sentencia el 15 de marzo de 2013 en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa COMSERVICIOS, por lo que condenó a la empleadora y solidariamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar a favor de JULIO CÉSAR ORTÍZ DAZA y LUZ MERY ANDRADE RAMÍREZ las sumas correspondientes a los conceptos reclamados en la demanda, así como declaró probada la excepción de prescripción propuesta respecto de FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ.
Además, absolvió al Departamento del Cesar y a la Compañía Aseguradora de Fianza “CONFIANZA” S.A. Recurrida la anterior determinación por COMSERVICIOS, la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y parte demandante, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 31 de julio de 2013 la revocó, al considerar que la juzgadora de primera instancia erró al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los actores y la empresa COMSERVICIOS, hasta el 1º de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que la relación laboral solo subsistió hasta el 5 de julio de 2006.
Agotado el trámite reseñado los ciudadanos FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR ORTÍZ DAZA y LUZ MERY ANDRADE RAMÍREZ acuden mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social que estiman conculcados por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por razón de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho al no reconocer los derechos laborales reclamados por sus mandantes, decisión que se fundó en una errada valoración probatoria toda vez que se desestimaron pruebas que daban fe de la relación laboral. Asimismo, estima que el Tribunal accionado violó el principio de consonancia que debe observarse en segunda instancia, en tanto que revocó íntegramente la sentencia y absolvió a las demandadas a pesar de reconocer la existencia de una relación laboral con la empresa COMSERVICIOS, irregularidad que comporta un defecto procedimental.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud, se adopten los correctivos del caso. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la demanda se presentó el 4 de febrero de 2014, mientras que las providencias controvertidas se emitieron en 15 de marzo y 31 de julio de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 6 meses, sin que existan argumentos validos para su justificación. III.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando pare el efecto que si bien la providencia del Tribunal tiene fecha de emisión del 31 de julio de 2013, en realidad la lectura del fallo fue programada para el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que conoció la decisión, de tal suerte que no puede afirmarse que han transcurrieron más de 6 meses desde que se produjo la sentencia reprobada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por los ciudadanos FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR ORTÍZ DAZA y LUZ MERY ANDRADE RAMÍREZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de la Compañía de Servicios Ltda. “COMSERVICIOS”, la Compañía Aseguradora de Fianza “CONFIANZA S.A.”, la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y el Departamento del Cesar, en tanto consideran los peticionarios que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral promovida por quienes ahora actúan como accionantes, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por lo demás, tampoco se advierte infringido el principio de consonancia que consagra el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por las partes se circunscribió determinar si le asistía razón a los demandantes en la pretensión principal, esto es, la existencia del vínculo laboral en los periodos comprendidos entre el 5 de julio y el 1º de noviembre de 2006, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar la totalidad de la condena impuesta en primera instancia y así resolver si la sentencia debía confirmarse o revocarse.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los actores sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12