CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91277 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5014-2017 Radicación No. 91277 Acta No. 104 Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor PABLO EMILIO CASTAÑO GARCÍA, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - Sintravidricol, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en los literales d y f, del numeral 1º del art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, la empresa Andes Cast Metals Foundry Ltda., instauró proceso laboral para que se declarara la ilegalidad de la suspensión o para colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Sintravidricol. 2.
Del asunto conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído dictado el 1º de febrero de 2016, admitió la demanda, decretó la acumulación de la actuación adelantada por la empresa Moldes Medellín Ltda., frente al citado sindicado y ordenó realizar las respectivas notificaciones. 3.
Agotado el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Corporación Judicial competente, en sentencia dictada 23 de junio de 2016, resolvió: “PRIMERO: declarar la ilegalidad del cese de actividades convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL, en la empresa ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA., el día 20 de noviembre de 2015 por la causal prevista en el literal d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: absolver a SINTRAVIDRICOL de las demás pretensiones incoadas en su contra por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA.
TERCERO: absolver a SINTRAVIDRICOL de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por MOLDES MEDELLÍN LTDA.
CUARTO: declarar no probadas las excepciones formuladas por SINTRAVIDRICOL.
QUINTO: se condena en costas en esta instancia a SINTRAVIDRICOL, en favor de ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. (…).
SEXTO: se condena en costas en esta instancia a MOLDES MEDELLÍN LTDA. en favor de SINTRAVIDRICOL (…).
SÉPTIMO: se ordena por la Secretaría de esta sala dar a conocer esta decisión al Ministerio del Trabajo”. 4. Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio la impugnaron y solicitaron su revocatoria. El del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Sintravidricol, pidió se tuviera en cuenta como probadas las excepciones de unidad de empresa, buena fe y confianza legítima, por ende, se debía declarar que el cese de actividades adelantado en la empresa Andes Cast Metals Foundry Ltda., estuvo revestido de legalidad, máxime cuando se había presentado un hecho sobreviniente, esto es, se había suscrito la Convención Colectiva de Trabajo.
Por su parte, las empresas demandantes, insistieron en que con fundamento en las causales establecidas en los literales d y f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, se debía declarar la ilegalidad de la huelga adelantada por Sintravidricol. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2016, decidió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL-, trámite al cual se acumuló el proceso de la misma naturaleza, instaurado por MOLDES MEDELLÍN LTDA.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la ilegalidad del cese de actividades convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL -, al interior de las empresas demandantes, el día 20 de noviembre de 2015, por la causal prevista en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo el Trabajo.
Se confirma en lo demás”. Para soportar la decisión, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia que consideró aplicable al caso y después de atender cada uno de los planteamientos expuestos por los recurrentes, señaló, entre cosas, que: “…el haz probatorio recaudado acredita que en el paro colectivo promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia –Sintravidricol- al interior de las empresas Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda., se presentaron actos reprochables en el comportamiento de los huelguistas, como intimidaciones, retenciones de empleados y vehículos, perjuicios económicos para la empresa, vulneración a la seguridad de la misma dado el taponamiento de una cámara de seguridad y el ingreso de terceros a sus instalaciones, ingesta de bebidas alcohólicas en el trascurso del paro colectivo y bloqueos de la vía pública con intervención policial, lo que significa que el cese no puede ser calificado como pacífico.
Por tanto, es dable concluir que en este asunto se configuró la causal de ilegalidad de la huelga contenida en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de las empresas demandantes”. 6. Frente a la solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia, elevada por quien representó los intereses de Sitravidricol, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto fechado 06 de diciembre de 2016, negó la petición. 7.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el señor PABLO EMILIO CASTAÑO GARCÍA, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - Sintravidricol, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo, máxime cuando: “de forma arbitraria, sólo tuvo en cuenta las declaraciones de los directivos de las empresas demandantes, y con base en sus dichos tomó la decisión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga…que para arrimar a su conclusión, la Corte Suprema de Justicia le dio mayor valor probatorio a las declaraciones de MAURICIO JARAMILLO, JUAN GONZALO CADAVID y LUZ AMANDA VÁSQUEZ, pasando por alto que el señor MAURICIO JARAMILLO y JUAN GONZALO CADAVID ostentan la condición de representantes legales suplentes de la parte demandante, como consta en el certificado de existencia y representación legal de las demandantes que obra en el proceso y que por lo tanto, son la propia parte, y sin haber advertido que la declaración de la señora LUZ AMANDA GONZÁLEZ no fue imparcial, pues llegó con ideas preconcebidas a la audiencia, como lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara “expedir una que consulte las normas constitucionales y legales vigentes”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor PABLO EMILIO CASTAÑO GARCÍA, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - Sintravidricol.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual al confirmar el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró la ilegalidad del cese de actividades convocado el 20 de noviembre d 2015 por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia -SINTRAVIDRICOL-, al interior de las empresas Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia -SINTRAVIDRICOL-.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado en su contra por las empresas Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda., esa sociedad sindical estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes. 9.
A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 26 de octubre de 2016, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales declaró la ilegalidad del cese de actividades convocado el 20 de noviembre d 2015 por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia -SINTRAVIDRICOL-, al interior de las empresas Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda. Lo anterior si se tiene en cuenta que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y atender cada uno de los planteamientos expuestos por los recurrentes, señaló, entre cosas, que: “…el haz probatorio recaudado acredita que en el paro colectivo promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia –Sintravidricol- al interior de las empresas Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda., se presentaron actos reprochables en el comportamiento de los huelguistas, como intimidaciones, retenciones de empleados y vehículos, perjuicios económicos para la empresa, vulneración a la seguridad de la misma dado el taponamiento de una cámara de seguridad y el ingreso de terceros a sus instalaciones, ingesta de bebidas alcohólicas en el trascurso del paro colectivo y bloqueos de la vía pública con intervención policial, lo que significa que el cese no puede ser calificado como pacífico.
Por tanto, es dable concluir que en este asunto se configuró la causal de ilegalidad de la huelga contenida en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de las empresas demandantes”. 10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia –SINTRAVIDRICOL-.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el el señor PABLO EMILIO CASTAÑO GARCÍA, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - Sintravidricol, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el el señor PABLO EMILIO CASTAÑO GARCÍA, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - Sintravidricol. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley». � «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». 8 2