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STP5012-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5012-2014 Radicación N° 73089 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales contra la sentencia del 18 de marzo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, accedió a la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales de LUIS OVIDIO PALACIO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2013, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concede la libertad condicional a LUIS OVIDIO PALACIO GUTIÉRREZ respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, al que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), quedando por cuenta de ese despacho dentro del radicado 2011-80031, debiendo descontar la pena de 16 meses y 17 días impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

El 29 de noviembre de 2013 el condenado solicitó la libertad condicional, por lo que el despacho ejecutor a través de proveído del 23 de diciembre de 2013, niega dicho beneficio. En esa misma fecha, el Juzgado emite auto en el que redime la pena de PALACIO GUTIÉRREZ en 20 días. El 26 de diciembre de 2013, el sentenciado vuelve nuevamente a elevar petición de libertad condicional con el fin de que fuera tenido en cuenta el tiempo de redención de la pena concedido en el auto del 23 de diciembre de 2013.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en proveído del 4 de febrero de 2014, solicita información al condenado relacionada con el lugar en donde va a residir, previo a resolver su solicitud de libertad condicional. El 17 de febrero de 2014 el señor PALACIO GUTIÉRREZ envía la información pedida por la autoridad judicial.

En tales condiciones, el ciudadano LUIS OVIDIO PALACIO GUTIÉRREZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera conculcados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en tanto afirma, que no se ha resuelto su petición de libertad condicional elevada desde el 26 de diciembre de 2014.

Solicita, en consecuencia, ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales se pronuncie respecto de la petición. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informa que el proceso radicado 2011-80031 correspondió por reparto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales desde el 6 de marzo de 2013, despacho que da respuesta oportuna a las solicitudes del condenado.

Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales comenta que, a diferencia de lo manifestado por el sentenciado, la solicitud de información previa antes de decidir respecto de la libertad condicional contenida en el auto del 4 de febrero de 2014, es una potestad legal que se orienta a verificar el elemento de arraigo socio familiar, necesario para el análisis de la concesión del beneficio deprecado.

Por último, refiere que fue designado como escrutador electoral para el 10 de marzo de 2014, labor que se ha prolongado hasta el 13 de marzo, por lo que debió posponerse, entre otras, la audiencia de toma de decisión relativa a la libertad condicional del accionante fijada para el 13 de marzo de esta anualidad. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales accedió al amparo de los derechos invocados por el accionante estimando que el Juzgado Ejecutor transgredió en forma ostensible el plazo razonable de responder a la petición de libertad condicional, ya que esta fue elevada el 26 de diciembre de 2013, más de 2 meses, sin que a la fecha se haya resuelto aún el asunto.

Además, sostiene que las excusas presentadas por el despacho accionado no justifican su actuar sobre todo al tratarse de una petición que versa sobre la libertad condicional del procesado. Indicó que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el presupuesto objetivo para acceder a tal subrogado fue morigerado al pasar a de las 2/3 partes de purga de la pena a las 3/5 partes, lo que seguramente beneficiaría al petente, agregando que el asunto relativo al arraigo familiar fue acreditado por el actor desde el 7 de febrero pasado.

Al verificar que el Centro de Servicios Administrativos no tiene responsabilidad dentro de las diligencias, el juez colegiado de primera instancia lo desvinculó del presente trámite. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que en el término de 36 horas contados desde la notificación del proveído, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales profiera un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de libertad del sentenciado.

IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales impugna el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señalando, en primer lugar, que la petición de libertad condicional fue enviada por comunicación del Penal hasta el 24 de enero y al despacho hasta el 30 de enero de 2014. En ese sentido, solicita que sea declarada la nulidad del presente trámite toda vez que el Establecimiento Carcelario de Manizales tuvo injerencia en la demora en atender la solicitud de libertad condicional al no darle trámite oportuno, debiendo ser vinculado al presente trámite.

En segundo lugar, aduce que al emitir el auto de 4 de febrero solicitando información necesaria para decidir acerca de la concesión del subrogado, no excedió el término legal. Posteriormente, refiere que la información solicitada al actor llegó hasta el 17 de febrero de 2014, junto con una nueva solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Que a lo largo del mes de febrero y los primeros días de marzo, el despacho tenía cúmulo de peticiones allegadas con anterioridad de igual importancia a las del accionante. Igualmente, comenta que eventos como la capacitación de la Defensoría sobre la reforma al Código Penitenciario y Carcelario llevada a cabo del 5 al 7 de marzo, así como su designación como escrutador en los comicios del 9 de marzo que se prolongaron hasta el 15 de marzo de 2014, obligó a la cancelación de las audiencias programadas, dentro de las cuales se encontraba la del señor PALACIO GUTIÉRREZ.

Finalmente, destaca que la audiencia se celebró el 20 de marzo, cuya programación fue notificada el 11 de marzo de 2014 en debida forma y que resultó favorable a los intereses del condenado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS OVIDIO PALACIO MORENO, se encuentra orientada a que a la resolución de la solicitud relativa a la concesión de la libertad condicional elevada el 26 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, en la medida que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, previo a ser notificado de la sentencia de tutela de primera instancia, que lo fue el 21 de mayo, ya había resuelto de fondo y de manera favorable la libertad condicional presentada por PALACIO MORENO. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto del beneficio de libertad condicional presentada ante el juzgado ejecutor, de suerte que, al haberse proferido la providencias 20 de marzo de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS OVIDIO PALACIO MORENO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10