Tutela de 2ª instancia n º 91001 Carmen Tulia Parra de García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5010-2017 Radicación n° 91001 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CARMEN TULIA PARRA DE GARCÍA, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Carmen Tulia Parra de García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Refiere la accionante, que nació el 2 de abril de 1943 y cuenta en la actualidad con 73 años de edad; que laboró para la Gobernación del Tolima desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1991; que además realizó cotizaciones como independiente al Seguro Social y por ultimo cotizó por intermedio de la empresa Alfamed Ltda., hasta el 31 de enero de 2012, completando el equivalente a 1.002 semanas; que solicitó el reconocimiento a la pensión de vejez al ISS, la que le fue negada mediante Resolución 00866 del 12 de febrero de 2010 por no contar con el número de semanas exigidas; que recurrió esa decisión y la misma fue confirmada; que solicitó nuevamente la pensión el 30 de abril de 2012 la que igualmente le fue negada.
Que mediante apoderado formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2016.
Con base en lo expuesto, solicita que se profiera fallo favorable de la tutela, le den prioridad al derecho sustancial y se haga justicia en su caso particular, ya que es una persona de 73 años de edad que carece de lo más mínimo para su subsistencia. Mediante auto del 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordeno notificar a la autoridad judicial accionada, vinculo a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P A R I S S), dijo que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la que fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento pensional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación por ella interpuesto, que en virtud de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el ISS entregó a Colpensiones el expediente pensional de la señora Carmen Tulia Parra García, donde se consolida la información relacionada con los aportes realizados por la accionante al Régimen de Prima Media.
El Tribunal Superior de Ibagué rindió informe y señalo que ese despacho conoció la apelación presentada por la accionante dentro del proceso ordinario con radicado nº 73001310500120140014701, que el expediente fue remitido al juzgado de origen y advirtió que en el tramite no se interpuso recurso extraordinario de casación; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué aportó copia simple del proceso ordinario señalado y Colpensiones guardó silencio.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó la protección constitucional deprecada, al estimar que la suplicante no satisfizo el principio de subsidiariedad, pues, no interpuso recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión cuestionada, la cual fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, aunado a que tampoco percibió la producción de un perjuicio irremediable.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el a quo desconoció la cuantía de la demanda ordinaria laboral que interpuso en otrora, aunado a que, en su criterio, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia se habrían causado 64 SMLMV, los que en ningún caso llegarían a los 120 que requiere el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para esos fines.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La inconformidad de la accionante radica en que la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, constituye, a su juicio, vía de hecho, por cuanto desconoció las 1.002 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y su edad (73 años), requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.
Revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmatoria del fallo de primer grado y no conceder la pensión de vejez, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Tribunal, después de analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el canon 1 de la Ley 797 de 2003, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, arguyó lo siguiente: Para establecer si la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión por aportes en primer lugar esta Sala de Decisión precisa que contrario a lo sostenido por el a quo al indicar que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de aporte, esto no equivalen a 1.042 semanas sino 1.029 semanas, resultado al que se llega, luego de multiplicar 20 años por 360 días y dividirlo en 7 para ser su conversión en semanas, además esta misma operación es la que aplica el máximo órgano de cierre de esta especialidad, como por ejemplo en la sentencia SL16082 de 2015 (…), establecido entonces que los 20 años a que alude la norma en comento corresponden a la realidad 1.028,57 semanadas y no a 1.042 como lo intuyó el a quo, de esta colegiatura oscultar (sic) si la accionante cumple con la densidad de semanas anunciadas y luego de revisar el respectivo reporte de semanas y formato de certificado laboral se arriba a la conclusión que la precursora judicial logró reunir a 30 de enero de 2002 un total de 998.87 semanas, no obstante la misma entidad demandada que mediante resolución número 3329 del 11 de marzo del 2014, le reconoció un total de 1.002 semanas de cotización, sin embargo tal densidad de semanas no le alcanza para acceder a la pensión por aportes, pues a voces en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se requiere un total de 1.028 semanas, por otro lado debe descartar desde ya esta Corporación la posibilidad de que la actora acceda a la pensión de vejez de que trata el 049 de 1990, acumulando aportes del sector público y privado, pues sobre este particular existe doctrina probable vinculante de nuestro máximo órgano de cierre que ha recabado sobre la inviabilidad jurídica de acceder a la pensión por vejez del acuerdo 049 de 1990, acumulando aportes como trabajador público y como trabajador particular.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Para finalizar, en relación con el alegato del impugnante, según el cual no contaba con interés para recurrir en casación, debe precisarle la Sala que para dilucidar tal temática contó con la posibilidad de determinar la cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del CPT y SS[footnoteRef:1]. [1:
ARTICULO
92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. ] Lo anterior, sin pasar por alto que la operación matemática que implícitamente sugiere que se efectúe por el juez de tutela, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no es este el escenario para debatir temáticas que pudieron ser formuladas oportunamente al funcionario competente.
Sobre este tópico la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes, ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. Bajo tales consideraciones, conforme se anunció en precedencia, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10