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STP5009-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2a Instancia No. 130307 CUI 11001222000020230006301 Jesús Antonio Delgado Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5009-2023 Radicación n° 130307 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora, S.A.E. S.A.S., frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otros, concedió el amparo al debido proceso de Jesús Antonio Delgado Rodríguez, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la entidad impugnante.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Veintinueve adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de las interesadas fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «En la demanda de tutela se refirió que, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien ubicado en la Calle 64 B No. 39 B 10 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-52032, la FISCALÍA VEINTINUEVE ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO impuso medidas cautelares.

Indicó que, el 11 de febrero de 2021, en sede de control de legalidad el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA avaló la imposición de las cautelas; empero, el 15 de septiembre de 2022 la decisión fue revocada por esta Corporación, que resolvió declarar la ilegalidad de la medida de secuestro y, por ende, ordenó a la fiscalía y a la S.A.E. realizar las gestiones pertinentes para garantizar que el afectado Jesús Antonio Delgado Rodríguez continúe con el uso y goce del bien.

Agregó que, una vez fue notificado de la determinación de segunda instancia, el 25 de noviembre de 2022 solicitó a la S.A.E. cumplir con lo ordenado por el Tribunal; sin embargo, el 19 de diciembre siguiente, la entidad informó que las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación se encontraban vigentes, por lo que los propietarios afectados con las mismas perdieron su administración en favor del Estado hasta tanto se declare la pérdida del derecho de dominio o se ordene la devolución al propietario que probó su legítimo derecho.

De otro lado, aclaró que, el 6 de diciembre de 2022 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA informó a las accionadas sobre el levantamiento del secuestro sobre el inmueble, sin que se haya acatado la decisión, contrario a ello, emiten una contestación que no resuelve de fondo la solicitud, vulnerando no solo el derecho de petición sino el debido proceso, al no devolver el uso y goce del bien a su propietario.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus garantías constitucionales, en consecuencia, se ordene a las demandadas acatar lo ordenado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo del derecho de petición interpuesto por el accionante.

Por otro lado, amparó el derecho al debido proceso desconocido por la S.A.E. S.A.S. y la Fiscalía Veintinueve adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Consideró que la S.A.E. no conculcó el derecho de petición del actor, ya que, en respuesta a la petición del 25 de noviembre de 2022, brindó la información acerca de la situación jurídica que, para el momento, reportaba el bien inmueble de su propiedad.

En cuanto a la garantía al debido proceso, estableció que, tras cinco meses, la S.A.E. no había acatado la decisión del 15 de septiembre de 2022, de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro que opera sobre el inmueble del accionante.

Aclaró que la entidad informó que hasta el momento se encontraba proyectando el acto administrativo. En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: «SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, conforme lo considerado en esta providencia, como consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA VEINTINUEVE ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MANIZALES el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesto sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-52032.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -S.A.E. que, en el término antes referido, emita y notifique el acto administrativo por medio del cual materialice la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-52032 a sus propietarios, conforme la decisión proferida el 15 de septiembre de 2022 por esta Corporación.» LA IMPUGNACIÓN La apoderada general de la S.A.E. manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Destacó que en este evento concreto se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio del 19 de diciembre de 2022, le brindó respuesta clara y de fondo frente a las peticiones formuladas por el accionante.

Respecto a la devolución del bien inmueble, destacó que el 31 de marzo de 2023 profirió acto administrativo n.º 104, en el que dispuso dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 15 de septiembre de 2022. Solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo al derecho al debido proceso de Jesús Antonio Delgado Rodríguez, desconocido por la S.A.E. S.A.S. y la Fiscalía Veintinueve adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, al no dar cumplimiento a al orden de levantamiento de la medida cautelar de secuestro que opera sobre el bien inmueble de propiedad del accionante.

A raíz de lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a revocar el fallo impugnado, ya que, contrario a lo alegado en el escrito de impugnación, en este caso no se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Con el fin de abordar lo expuesto, se expondrá lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, y se analizará el caso concreto. 1.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:1] [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.[footnoteRef:2] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.[footnoteRef:3] [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] 2. Caso concreto. 2.1. Jesús Antonio Delgado Rodríguez alegó el incumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de 2022, que estableció la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 100-52032, y dispuso su entrega al demandante.

Asimismo, señaló la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el 25 de noviembre ante la S.A.E. en la que pidió que se cumpliera la disposición judicial ya mencionada. El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo al derecho de petición, pues estableció que la respuesta que se brindó a la petición elevada por el accionante, abordó el fondo de lo que el actor pidió. También se ajustó a la realidad jurídica del inmueble en ese momento.

A su vez, encontró que tanto la Fiscalía como la S.A.E. no habían acatado la orden de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, que recaía sobre la propiedad del accionante. Por tanto, amparó la garantía al debido proceso. En su apelación, la S.A.E. manifestó que no desconoció el derecho de petición, en tanto brindó respuesta de fondo al actor.

Agrega que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 31 de marzo de 2023, expidió acto administrativo mediante el cual daba cumplimiento a la orden de levantamiento del secuestro del inmueble referido. 2.2. Como primer punto, esta Sala no se pronunciará sobre el argumento de la impugnación relacionado con el derecho de petición, comoquiera que la primera instancia no lo consideró vulnerado. 2.3.

De otro lado, se establece que no ha lugar a revocar el fallo de primera instancia, ya que, contrario a lo expuesto por la autoridad impugnante, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, pues la emisión del acto administrativo n.º 104 del 31 de marzo de 2023 por parte de la S.A.E., se produjo después de la emisión del fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho del accionante.

Esto significa que las actuaciones llevadas a cabo por la S.A.E. se orientaron a cesar la vulneración de los derechos del actor, pero debido a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 30 de marzo de 2023. En consecuencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la aplicación de esta figura de hecho superado en el trámite de la segunda instancia y la diferencia frente al cumplimiento del fallo, en sentencia STP11045-2018, 28 ag. 2018, rad. 100.067, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Corte adujo: « Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que no hay lugar a revocar el fallo de primer grado, ya que no se originó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Además, los términos del amparo proferidos por la primera instancia no merecieron reparo alguno por parte de las accionadas y se muestran acordes con la necesidad de protección evidenciada en el presente trámite constitucional. 2.4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12