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STP5008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno 143591 CUI 11001020400020250044700 EDILBERTO ARENAS OSORIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5008-2025 Radicación No. 143591 Aprobado acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por EDILBERTO ARENAS OSORIO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Antioquia.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de tutela 050883104002202500001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDILBERTO ARENAS OSORIO interpuso acción de tutela contra Colpensiones. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre (16 de agosto de 2005) y que posteriormente disfrutó su madre hasta el día de su muerte (14 de julio de 2024). Como sustento, adujo que la administradora negó la prestación mediante resolución del 28 de agosto de 2024, indicando que, si bien contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 54.58%, ésta se estructuró el 13 de junio de 2016, es decir, con posterioridad al deceso del causante, motivo por el que no había acreditado para ese momento la condición de “ hijo inválido ”.

Ello, conforme insistió el promotor, pese a que el accidente que determinó su incapacidad tuvo lugar el 06 de marzo de 2005. Afirmó que, aun cuando interpuso recursos, estos fueron indebidamente rechazos por extemporáneos. Por ello, presentó queja, pero no obtuvo respuesta. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello que, el 22 de enero de 2025, emitió un fallo mixto.

De un lado, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones emitir contestación de fondo frente a la queja propuesta. De otro, declaró improcedente lo relativo al reconocimiento pensional, pues encontró incumplido el requisito de subsidiariedad ante la posibilidad de acudir a la autoridad judicial ordinaria. Descartó además un perjuicio irremediable frente a su mínimo vital.

Impugnada por el actor, a través de sentencia del 14 de febrero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. El 26 de febrero del año en curso, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión (T-10.953.759). El demandante acude a la acción de tutela para cuestionar los fallos antes citados.

Estima que quebrantaron su derecho al debido proceso. Refiere que, aun cuando no se puede predicar la existencia de fraude, hubo una “ ostensible ausencia de fundamentación ”. Esto, porque los ahora accionados no analizaron que tiene 66 años, está incapacitado para trabajar, su edad no le permite esperar a la resolución por parte del juez ordinario para obtener una pensión, la evidente posibilidad de un perjuicio irremediable derivado de su condición y, además, no dieron cuenta de las irregularidades en las que incurrió Colpensiones, por ejemplo, al negar los recursos en sede administrativa.

Así mismo señala que, en todo caso, la revisión ante la Corte Constitucional puede ser un “ saludo a la bandera ” y pregona que aún no se ha resuelto la “ queja ” por Colpensiones, como fue ordenado por los jueces demandados. En su protección, solicita revocar o anular las decisiones atacadas y, en su lugar, ordenar la emisión de nuevas determinaciones, conforme a las pruebas aportadas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello defendió la legalidad de la sentencia que profirió. Agregó que el 29 de enero de 2025 Colpensiones le informó sobre el cumplimiento de lo allí ordenado.

Además, remitió copia del expediente de tutela subyacente. 2. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo. Aportó copia de los actos administrativos proferidos como respuesta a las solicitudes del demandante. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el presente asunto corresponde abordar dos problemas jurídicos. Primero, establecer si la demanda de amparo satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza, pues el actor cuestiona las decisiones emitidas en sede constitucional por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal de Medellín que declararon la improcedencia del amparo que reclamó frente a Colpensiones en punto del reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

De otro, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la orden de amparo que en ese trámite fue impartida frente a dicha administradora en torno a una solicitud cuya falta de contestación fue allí advertida. 3. La Sala anticipa que las dos aristas de la demanda devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991).

De un lado, aún no ha concluido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional; y, de otro, el actor puede acudir al mecanismo ordinario para lograr el cumplimiento de lo ordenado por los jueces constitucionales. De manera que, el promotor olvida que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación judicial son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.

Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela o supletoria a los jueces naturales. 4. En primer lugar, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha incurrido en lo que entonces la doctrina constitucional denominaba “ vías de hecho ”.

Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Con posterioridad, en la sentencia SU-627/15 fue precisado que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esa regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional;

(iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, además, (iv.1) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv.2) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (iv.3) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 5.

Se advierte que la primera arista de la solicitud de amparo formulada por EDILBERTO ARENAS OSORIO contra las sentencias de tutela emitidas el 22 de enero y 14 de febrero de 2025, en sede de primera y segunda instancia, deviene claramente improcedente, pues no están demostrados algunos de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, excepcionalísima, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza.

Primero, resulta indiscutible que el actor pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, no así de procedimiento. De esa manera lo develan los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, pues alega que, en contravía de lo decidido por las autoridades accionadas, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que postuló ante ellos, de acuerdo con el material probatorio aportado, debía ser analizado cuidadosamente, pero no fue así, según indica, siquiera desde la perspectiva de un perjuicio irremediable.

Segundo, también es claro que el trámite judicial de eventual revisión ante la Corte Constitucional no ha concluido: consultada la página virtual de esa Corporación, se tiene que, el pasado 26 de febrero del año en curso, el expediente fue radicado para tal efecto (T-10.953.759). Luego, hay un proceso en curso. Bajo ese supuesto, el promotor aún puede elevar una solicitud ciudadana a fin de lograr que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional realice un control integral de su proceso de tutela y examine la corrección de las decisiones hoy cuestionadas (Reglamento interno de esa Corporación, art. 53-b); y, en caso de que el expediente fuese excluido, también podría realizar una postulación con el fin de activar el mecanismo de insistencia (arts. 57 y ss., ibidem).

No sobrar aclarar que, en comprensión contraria a lo señalado en el escrito de la demanda, la Corte Constitucional ha dicho: > (Cfr. CC T-023/23). Por lo anterior, sumado a que las censuras se erigen contra la solución que los jueces accionados le destinaron al trámite a su cargo, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir. 6.

Por último, en torno a la arista restante, si el actor considera que aún no se ha dado cumplimiento a lo ordenado a Colpensiones en los fallos que hoy cuestiona, en relación con la respuesta a la solicitud de queja que no le fue contestada, lo cierto es que también tiene a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto: el incidente de desacato (art. 52 del Decreto 2591 de 1991).

En fin, bajo conclusión complementaria que abarca los dos problemas estudiados, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa.

Se declarará, entonces, improcedente el amparo pretendido, tal y como fue previamente señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por EDILBERTO ARENAS OSORIO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11