Tutela de primera instancia n. º 91166 Didier Enrique Becerra Morelos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5008-2017 Radicación n° 91166 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 76834-60-00-187-2013-00329-01.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 24 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al ciudadano DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, por el punible de Homicidio simple, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído adiado 31 de mayo de 2016.
Posteriormente, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al quem prórroga para la interposición del recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del siguiente 3 de agosto por un lapso de «diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término inicial, o sea desde el 12 de agosto de 2016 inclusive».
No obstante, la aludida Corporación, por interlocutorio del 29 de idéntico mes y año, declaró desierto dicho instrumento al advertir que la demanda fue presentada extemporáneamente, determinación que fue objeto de reposición y el citado Cuerpo Colegiado, por trámite del 23 de septiembre del año anterior, se abstuvo de definirlo con la justificación de no haberlo sustentado debidamente.
Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias judiciales previamente expuestas porque estima que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por cuanto el ente acusador no puso en duda «la aparición del arma de gas comprimido en la escena de los hechos, arma que portaba el hoy occiso», sumado a que la redacción de la decisión que amplió el término para la sustentación del enunciado instrumento extraordinario resulta «no entendible para cualquier abogado», máxime cuando una empleada de la Secretaría del Tribunal demandado desinformó al abogado del suplicante, motivo por el cual mal interpretó el plazo que tenía para incoar la referida acción. II.
PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas, y (iii) « conceder el mismo término que se requiere para interponer una demanda de casación, es decir 30 días». III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga afirmó que la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, lo cual condujo a declarar desierto el recurso extraordinario.
Agregó que contra esa providencia el accionante interpuso reposición, so pretexto que la falta de oportunidad obedeció «a un error de interpretación en el cual incurrió, toda vez que es el primer recurso extraordinario de casación que tramita», pero dicha Colegiatura se abstuvo de resolverlo por indebida sustentación y dispuso compulsar copias de actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que, de ser procedente, inicie la correspondiente investigación contra el abogado del demandante.
Los demás entes accionados y vinculados no rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados de esta actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que el accionante se duele porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante las providencias enunciadas, decidió: (i) ampliar el término para la presentación de la demanda de casación por sólo diez (10) días, (ii) declarar desierto dicho recurso, y (iii) abstenerse de resolver la reposición interpuesta contra el proveído que tuvo por abandonado el referido instrumento extraordinario, actuaciones judiciales que, a su juicio, atentan contra sus garantías fundamentales, en atención a que la autoridad de cierre en materia penal no alcanzó a estudiar su situación. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara adecuadamente la herramienta horizontal, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que estimó desatendido el trámite de casación. En efecto, sin justificación valedera el señor BECERRA MORELOS activó defectuosamente el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 29 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues, tal como lo sostuvo el ad quem, el memorialista no atacó en debida forma el aludido auto, lo cual condujo a la abstención de resolverlo.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el peticionario del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y contundes con el propósito de propiciar un pronunciamiento de fondo al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando la providencia atacada cobró firmeza según el informe rendido por el ente judicial accionado, al punto que actualmente ese asunto lo está conociendo el correspondiente juzgado de ejecución de penas.
Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la Corporación accionada adoptó esa decisión al advertir que el actor presentó la demanda extraordinaria por fuera del plazo otorgado para ese fin, pues, ciertamente, el suceso que su apoderado especial haya mal interpretado dicho término, al margen de los motivos que lo condujeron a ello, no constituye un argumento válido para acceder a sus pretensiones constitucionales, debido a que el desconocimiento de la ley no sirve excusa (artículo 9 del Código Civil), significando lo anterior que la señalada determinación está ajustada al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9