Micelio
STP5008-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reparto Sala Plena Tutela 78.298 Impugnación Alberto Montiel del Rio y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5008-2015 Radicación No. 78.298 Acta No. 142 Bogotá D. C., veintitres (23) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por ALBERTO MONTIEL DEL RÍO y el representante del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA – HOCAR, seccional Cartagena, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de MONTIEL DEL RIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, el peticionario instauró la presente acción de tutela.

Señaló en su escrito, que por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1987 y el 5 de febrero de 2010, prestó sus servicios a través de un contrato a término indefinido a la empresa Inversiones Turísticas del Caribe, quien es propietaria del Hotel Capilla del Mar. Adujo que estuvo afiliado al sindicato Hocar-Seccional Cartagena, organización que a su vez se encuentra afiliada a la Federación de Trabajadores Democráticos de Bolívar -UTRADEBOL.

Explicó que a partir del 4 de febrero de 2006 remplazó a un miembro de la comisión estatutaria de reclamos de UTRADEBOL. Luego, la junta directiva, en decisión del 12 de mayo de 2008, lo ratificó como miembro de la comisión por un periodo de 4 años, situación que era de pleno conocimiento de la empleadora. Indicó que el 5 de febrero de 2010, sin contar con la autorización del juez del trabajo, fue despedido bajo el entendido de que no tenía fuero sindical «al pertenecer a la Comisión Estatutaria de reclamos de la Federación porque ya que en el Hotel existe una comisión de reclamos de Hocar aunque sea convencional», por lo que instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que culminó con sentencia favorable a sus intereses, en la que razonó el a quo que la prohibición prevista en el artículo 406 del C. S. del T. resulta aplicable es para eventos en los que al interior de una empresa existe más de un Sindicato de base, determinación que confirmó el juez colegiado bajo argumentos similares.

Acotó que la empresa obligada interpuso una acción de tutela contra las autoridades que resolvieron el juicio, de la cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien «ordenó que expidieran otro fallo, porque ellos consideraron que la sentencia que ordenaba mi reintegro estaba violando sus derechos al debido proceso», toda vez que no podían existir dos comisiones estatutarias de reclamos al interior de una empresa, decisión que no le fue notificada.

Explicó que «al tratar de participar en dicho proceso a través del apoderado judicial que venía de la acción de reintegro por fuero sindical, para que impugnara, la Corte Suprema me negó esa posibilidad y no tuvo en cuenta el escrito presentado porque él no tenía poder». Relató que Inversiones Turísticas del Caribe, como soporte de su queja constitucional, expuso que en el Hotel coexistían dos sindicatos denominados Hocar y Semcamar, situación que, en su sentir, resulta contraria a la verdad por cuanto para el momento en que fue despedido la única organización existente era Hocar, lo que no fue objeto de estudio por el juez constitucional quien dio «por cierto la existencia del segundo sindicato SEMCAMAR», postura que confirmó la Sala Penal al resolver la impugnación interpuesta por UTRADEBOL.

El 27 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento de la orden proferida, dictó una nueva sentencia en la que indicó que solo tenían fuero sindical los miembros de la comisión de reclamos de Hocar, afirmando a su vez que carecía del fuero porque no había sido ratificado el nombramiento, lo cual desconoció las pruebas existentes en el proceso.

Agregó que cumple con el principio de la inmediatez toda vez que por diferentes medios ha buscado su reintegro, aspecto incluso que fue incluido en el pliego de peticiones presentado a la empresa; y que la decisión cuestionada le ha generado grandes quebrantos de salud Se duele el accionante de la determinación proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera se presentó una vulneración a los derechos invocados, por cuanto, por una parte, se desconoció su condición de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de Utradebol y, por otra, le dio un alcance o interpretación al artículo 406 del C. S. del T. que no se compadece con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-201/2002.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenando en su lugar que confirme «la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 (…) por ser más favorable al trabajador en cuando a la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de denotar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional formulado por ALBERTO MONTIEL DEL RÍO, en razón a que, como ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta herramienta jurídica no puede incoarse para atacar una decisión proferida dentro de un proceso de idéntica naturaleza.

En este sentido, indicó la Colegiatura de primera instancia: En el presente asunto, aun cuando la solicitud de amparo constitucional fue encaminada formalmente a dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de la Corte en sentencia STL1670-2013, e incluso se dirigió la acción de forma exclusiva en contra de la autoridad que la profirió, de la lectura del escrito de acción es claro que los reproches en ella contenidos emanan es de lo decidido al interior del trámite constitucional que dio lugar al citado proveído.

(…) En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Compañía S.C.A. – Hotel Capilla del Mar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, como tampoco respecto al fallo dictado en su acatamiento, toda vez que se observa que este se atuvo a los planteamientos y directrices allí expuestas y, por tanto, solo asumirá el conocimiento de las presuntas irregularidades procesales que se cometieron en el desarrollo de la precitada tutela.

De esta manera, sobre la configuración de los defectos procedimentales aducidos por el demandante, expresó la Colegiatura que no le asistía razón a MONTIEL DEL RÍO al señalar que no fue notificado del trámite tutelar –que por esta vía, ahora pretende controvertir-, pues, de los medios de convicción allegados al paginario se advertía con claridad que el peticionario participó de manera activa en dicha actuación constitucional, a tal punto que impugnó la decisión de primera instancia, adversa a sus intereses.

Por tanto, en criterio de la Sala a quo, lo adecuado era que el accionante, a efecto de cuestionar la “presunta notificación irregular”, planteara como sustento del recurso de apelación, petición de nulidad del trámite tutelar, o, solicitara ante la Corte Constitucional, la revisión del trámite de tutela censurado. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, tanto ALBERTO MONTIEL DEL RÍO como el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA – HOCAR, presentaron recurso de apelación con miras a que se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales del denotado accionante.

En este sentido, bajo similares argumentos, los impugnantes sustentaron la alzada en los términos que a continuación se exponen: En primer lugar, insistió el actor que del trámite constitucional adelantado por la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & COMPAÑÍA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud de las providencias dictadas por dichos funcionarios judiciales al interior del proceso «especial de reintegro por fuero sindical», que él instauró en contra de la citada sociedad empleadora; nunca fue notificado y por ende, no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción. En segundo lugar, ambos apelantes denotaron que, aun cuando en este caso la demanda de tutela se erigió de forma exclusiva contra la decisión de 27 de junio de 2013, adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso laboral con radicación No. 2010-00111, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, «prefirió direccionar la presente acción por lo más simple», concluyendo que, lo que en realidad se pretendía controvertir, eran las sentencias de tutela mediante las cuales las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, en perjuicio de los intereses de MONTIEL DEL RIO, concedieron el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & COMPAÑÍA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR.

De ahí que, esgrime el actor, fue bajo entendimiento equivocado que la Colegiatura de primer grado estimó que la presente demanda constitucional era improcedente. Por lo anterior, reiteraron los memorialistas que la sentencia objeto de censura para este caso particular, comporta una vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del ex trabajador MONTIEL DEL RIO, por desconocimiento e interpretación errónea de las normas legales y los parámetros jurisprudenciales decantados al respecto.

Al respecto, precisaron los censores que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de manera desacertada consideró que por expresa indicación del artículo 406 del C. S. del T., no era posible que al interior de una empresa coexistieran dos comisiones estatutarias de reclamos, una de la federación y otra del sindicato; y así, con ocasión de tal destino, consideró que al no estar demostrada la pertenencia de MONTIEL DEL RÍO al Comité de Reclamos del Sindicato HOCAR, no era viable concluir que éste gozaba de fuero sindical para el momento de su despido.

Por tanto, solicitan los memorialistas se estudien de fondo las pretensiones de la acción de tutela incoada por ALBERTO MONTIEL DEL RÍO, a fin de que, constatadas las actuaciones irregulares de los funcionarios judiciales accionados, se conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene:

2. DEJAR SIN EFECTO el fallo del Tribunal Superior de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral, 27 de junio de 2013 Magistrado Ponente: Carlos García Salas, mediante el cual resolvió ABSOLVER a la EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE – HOTEL CAPILLA DEL MAR, violentándome los derechos fundamentales. 3. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Sala Laboral, CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente EDUARDO CAMACHO PIÑERES, por ser más favorable al trabajador en cuanto a la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. 4.

O en su defecto, ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dictar una sentencia donde se me garanticen los derechos fundamentales conculcados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones instauradas por ALBERTO MONTIEL DEL RÍO y el representante del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA – HOCAR, seccional Cartagena, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. ALBERTO MONTIEL DEL RÍO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida en condiciones dignas, mismos que considera le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA al proferir la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dentro del proceso «especial de reintegro por fuero sindical», con radicación No. 2010-00111. 3.1 Antecedentes procesales relevantes: Del escrito de tutela y las pruebas allegadas a la foliatura se desprenden los siguientes antecedentes procesales: a. ALBERTO MONTIEL DEL RÍO laboró al servicio de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, desde el 11 de julio de 1987 hasta el 5 de febrero de 2010, fecha esta última para la cual, la empresa empleadora decidió, de manera unilateral, dar por terminado el contrato de trabajo. b. En virtud de lo anterior, el trabajador desvinculado instauró proceso especial - acción de reintegro, contra la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, mismo cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE CARTAGENA, el cual, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, resolvió despachar favorablemente las pretensiones del citado demandante.

Determinación que a su vez fue confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en decisión de 20 de marzo de 2013. c. En desacuerdo con tales pronunciamientos, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. d. El trámite constitucional fue adelantado en primera instancia por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual, a través de pronunciamiento adiado 22 de mayo de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandada, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia dictada el 20 de marzo de la misma anualidad, por el Tribunal de Cartagena.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: Es evidente que la argumentación expuesta por el ad quem fue confusa, pues no se sabe de dónde derivó el fuero de Montiel del Río, esto es, si por el hecho de que en verdad solo existiera una sola Comisión Estatutaria de Reclamos, distinta de la convencional, o si eran varias y todas estuviesen amparadas foralmente, como aparece en la última parte atrás transcrita, lo que constituye un evidente defecto sustantivo en la determinación que es el que permite predicar el desafuero en que incurrió. Surge claro que la providencia C-201 de 19 de marzo de 2002, estudió la exequibilidad del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, expulsó únicamente de ese articulado el aparte del literal d) que versa sobre la Comisión Estatutaria de Reclamos y que señalaba que sería designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores, dejando incólume que ostentaran el fuero sindical “dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que puedan existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.

(…) Dicho precepto no se presta a equívocos, como aquellos en que incurrió el Tribunal y que ya se destacaron, pues advierte sobre la imposibilidad de que en una misma empresa exista más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es que aquella Comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor que es la representación de los intereses de los trabajadores, como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor legítimo que permita gestionar los derechos colectivos de los trabajadores.

Es decir que, tal como lo alegó el accionante, en el presente caso, tales argumentos se soslayaron vulnerando con ello el debido proceso y es por eso que procede la protección, y para que en el término de 15 días hábiles, la autoridad judicial accionada emita sentencia de fondo, teniendo en cuenta lo aquí descrito. e. Impugnada la determinación reseñada, la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, en providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, resolvió confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

En tal efecto, aseveró: Recapitulando, en el presente caso las autoridades judiciales accionadas, contrariando la ley y la jurisprudencia, permitieron que frente a la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CÍA S.C.A. coexistieran dos comisiones estatutarias de reclamos, la del sindicato de primer grado HOCAR y la del sindicato de segundo grado Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar - ULTRADEBOL para efectos de reconocerle el fuero sindical al empleado Alberto Montiel del Río -de quien se decía, pertenecía a la comisión estatutaria de la segunda de las asociaciones mencionadas- y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en la citada unidad empresarial, evento que conlleva a la configuración de las causales de procedibilidad específicas que, para la restauración del debido proceso, exigen la concesión del amparo solicitado, como en efecto lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. f. En cumplimiento al fallo de tutela, el 27 de junio de 2013 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA profirió un nuevo fallo en el que decidió absolver a la empresa demandada.

En este orden de ideas, en el presente evento, ALBERTO MONTIEL DEL RÍO presenta queja constitucional con base en dos argumentos principales: 1. Afirma que de la acción de tutela incoada por INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, nunca fue notificado y por ende, no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción que le asistían como tercero interesado. 2.

Censura que la providencia emitida el 27 de junio de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, comporta vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, bajo una interpretación errónea del artículo 406 del C. S. del T., la Corporación accionada, avaló y justificó la terminación injusta e ilegal de su contrato de trabajo.

Bajo tal proyección, la Sala abordará el estudio de las quejas constitucionales planteadas por MONTIEL DEL RIO, de la manera como a continuación se expone: 3.2 Improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones de idéntica naturaleza. En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, verbigracia, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el procedimiento, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. En este caso, la demanda promovida por ALBERTO MONTIEL DEL RIO, cuestiona -entre otros aspectos- la ausencia de notificación del proceso constitucional por el cual, las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencias de tutela de fechas 22 de mayo y 10 de septiembre de 2013, respectivamente, ampararon el derecho al debido proceso de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR Sin embargo, consultadas las providencias censuradas y los elementos de convicción aportados a la actuación, no advierte la Sala que la presente demanda tutelar pueda ser atendida, ya que, a diferencia de lo sostenido por el actor, con relación a la inicial actuación de amparo no se observa la existencia de algún error de trámite o procedimiento, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. Se enfatiza, dentro del proceso constitucional impetrado por INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la Homóloga SALA DE CASACIÓN LABORAL, al momento de dictar el fallo de primera instancia, anotó: A través del auto de 14 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Información que corroboró la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, al afirmar, en proveído de 10 de septiembre de 2013: El señor Alberto Montiel del Río fue notificado del fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2013 y sólo allegó el escrito de impugnación el 19 de julio siguiente.

Por consiguiente, claro resulta que el aquí accionante, ALBERTO MONTIEL DEL RÍO sí fue vinculado al trámite constitucional que ahora censura, pues de qué otro modo se explica que, dictado el fallo de tutela de primera instancia, a él se le haya enviado notificación de dicha decisión. Además, valga anotar, como lo expresó el propio accionante, « trató de participar en dicho proceso a través del apoderado judicial que venía de la acción de reintegro por fuero sindical», presentando recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, empero, el mismo fue declarado extemporáneo.

En este sentido, la SALA DE CASACIÓN PENAL adujo: 2. El señor Alberto Montiel del Río allega escrito mediante el cual, al parecer, pretende impugnar el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, el mismo no podrá ser objeto de pronunciamiento por haber sido presentado de manera extemporánea. En consecuencia, es claro que el actor sí tuvo conocimiento del mentado proceso constitucional y que, en esa medida, lo que pretende controvertir a través de la presente actuación es el mentado fallo de tutela adverso a sus intereses, planteamiento que como se indicó líneas atrás, no puede exponerse a través de una nueva demanda constitucional. 3.3 De la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de 2013, dentro del proceso laboral con radicación No. 2010-00111.

ALBERTO MONTIEL DEL RÍO censura también la providencia dictada el 27 de junio de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, ya que, en su criterio, la misma comporta vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, pues explica que bajo una interpretación errónea del artículo 406 del C. S. del T., la Corporación accionada, avaló y justificó la terminación « injusta e ilegal» de su contrato de trabajo, dispuesta por la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en decisión de 27 de junio de 2013 consideró que para el momento en que se efectuó el despido del trabajador MONTIEL DEL RÍO, éste no ostentaba la calidad de aforado, pedimento que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo de tutela, pues lo cierto es que, conforme los lineamientos esbozados por las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fallos de tutela de fechas 22 de mayo y 10 de septiembre de 2013, y, bajo una interpretación razonable y ajustada a las normas constitucionales y legales aplicables al caso particular, determinó que a MONTIEL DEL RÍO no le asistía razón en su pretensión de reintegro a la empresa donde se encontraba vinculado laboralmente.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: Del estudio de las pruebas que reposan en el sub examine, encuentra la Sala que a folios 10 a 13, reposa acta de reunión de comité ejecutivo celebrada el 4 de febrero de 2006, donde el señor ALBERTO MONTIEL DEL RIO, fue elegido como miembro de la comisión estatutaria de reclamos en el año 2006, de ULTRADEBOL, pero no se vislumbra que el mismo haga parte del comité de reclamos del sindicato HOCAR, ante el HOTEL CAPILLA DEL MAR, razón por la cual considera esta Superioridad que no se encontraba aforado al momento del despido, pues, en la empresa solo puede existir un solo comité de reclamos, en este caso serie (sic) el Comité de Reclamos HOCAR.

Adicionalmente, se considera que la elección del actor como miembro de ULTRADEBOL se hizo en el año 2006, sin que aparezca en el sub examine que haya sido ratificado o haya estado vigente para el 5 de febrero de 2010, pues, aunque los sindicatos son autónomos en establecer la vigencia de sus juntas directivas, no existe prueba en el sub examine que convenza a este operador judicial de que el comité de reclamos en el cual fue elegido el actor en el año 2006, haya sido reelegido, cuya vigencia supera la fecha del 5 de febrero de 2010.

Por lo anteriormente expuesto, al encontrarse probado que el actor no se encontraba revestido por fuero sindical al momento del despido, considera la Sala que habrá de revocarse las condenas impuestas en primera instancia para en su lugar absolver a la parte demandada de todas la pretensiones de la demanda. En consecuencia, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora bien, para ahondar en razones, en este caso es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia de segunda instancia censurada se profirió el 27 de junio de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de dicha providencia, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En atención a que la presente acción de tutela se dirigió contra la Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría General de esta Corporación, el 20 de noviembre de 2014 procedió a radicar el proceso y a efectuar su reparto por Sala Plena, correspondiéndole entonces el conocimiento de dicha acción constitucional, por encontrarse en turno, al Despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. � Cuaderno Sala Plena.

Primera Instancia. Folios 77 – 91. � Ibíd. Folios 82 – 86. � Ibíd. Folios 77 – 91. � Ibíd. Folio 137. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Tutela 1ra Instancia. No. 32474 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Tutela 2da. Instancia. No. 68.186. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de tutela.

Folio 149. 27 _1139985127.doc