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STP5008-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5008-2014 Radicación n° 73036 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM BORDA PABÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, Fiscalía 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2006, se inició en contra de WILLIAM BORDA PABÓN y LUCHO AMELIO MORA VEGA investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 28 de septiembre de 2006, BORDA PABÓN y MORA VEGA fueron vinculados al proceso mediante indagatoria que rindieron ante la Fiscalía 2º Delegada ante los Jueces Penales de Cúcuta.

El 4 de octubre de 2007, la Fiscalía emitió resolución situación jurídica en la que se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados. El despacho, mediante resoluciones del 12 de abril de 2007 cerró la investigación y del 1º de junio de 2007 precluyó la investigación revocando la medida de aseguramiento a favor ambos procesados.

Esta última, al ser impugnada por el Procurador Judicial, fue revocada a través de decisión del 26 de agosto de 2011 por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta para, en su lugar acusarlos como probables coautores del delito referido, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva. En firme el pliego de cargos la actuación pasó a conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Adjunto, despacho que a través de providencia del 26 de octubre de 2011, ordenó correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

En esa misma fecha fue capturado el señor MORA VEGA. Debido a la renuncia al poder conferido por el señor WILLIAM BORDA por parte de su abogado de confianza, el juzgado de conocimiento, en auto del 11 de enero de 2012 procedió a nombrarle defensor de oficio. Luego de agotadas todas las etapas procesales, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta profirió fallo el 8 de noviembre de 2012, condenado a WILLIAM BORDA PABÓN por los delitos materia de la acusación e imponiéndosele pena de 16 años de prisión. Inconforme con la decisión, el defensor de oficio de BORDA PABÓN interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, confirmándola en su integridad.

En la actualidad, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de WILLIAM BORDA PABÓN, quien se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogotá. En tales condiciones, WILLIAM BORDA PABÓN promueve demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado Adjunto de Cúcuta, Fiscalía 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En sustento del amparo invocado aduce el accionante que desde la fecha de revocatoria de la medida de aseguramiento, no volvió a recibir las notificaciones personales por parte de la Fiscalía en la etapa de instrucción ni por parte del juez de conocimiento en la etapa del juicio, a pesar de reposar en el expediente la dirección de su residencia. Indica que no tuvo la oportunidad de comparecer a las audiencias preparatoria y pública para controvertir las pruebas obrantes en las diligencias, como tampoco de interponer los recursos de apelación y extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se adopten los correctivos correspondientes. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunica que contra ese despacho no hay censura pues el accionante manifiesta que la presunta vulneración del debido proceso por indebida notificación se ocasionó en la etapa anterior a la vigilancia de la sanción. Por lo tanto, solicita que se desvincule del trámite constitucional.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informa que le correspondió decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, emitida el 3 de septiembre de 2013, confirmándola. A su vez, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta relata que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, mediante providencia de 26 de octubre de 2011, avocó conocimiento de la causa seguida contra WILLIAM BORDA PABÓN y otro como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ordenando el traslado a las partes del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Destaca que ese traslado fue descorrido por el abogado de confianza del condenado el 11 de noviembre de 2011, al presentar memorial solicitando copia íntegra del expediente. Luego, menciona que en auto de 27 de diciembre de 2011, se fija el 12 de enero de 2012como fecha para llevar a cabo de la audiencia preparatoria, comunicada mediante oficio Nº 1925 al mencionado profesional.

Agrega que el abogado de BORDA PABÓN renuncia al poder por él conferido el 6 de enero de 2012, por lo que el despacho, con el fin de garantizar el derecho de defensa, designa como defensor de oficio al doctor Elkin Manuel Vargas Pacheco. Luego de hacer un detallado relato de las actuaciones en las que participó el defensor de oficio, refiere que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM BORDA PABÓN, notificada a su representante, quien interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmándola.

Concluye sosteniendo que la violación a la que alude el actor no corresponde con la realidad de lo acontecido en las actuaciones penales, toda vez que siempre contó con defensa técnica, notificándose en debida forma de todas las decisiones al abogado de oficio. Por último, la Fiscalía 1º y Coordinadora de la Unidad Especializada de Cúcuta advierte que la acción de tutela es improcedente al no haberse presentado recurso extraordinario de casación así como el de revisión contra la sentencia condenatoria.

Igualmente, aduce que conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación personal es obligatoria respecto del sindicado que se encuentra privado de la libertad. Además dicha norma prevé en cuanto a la notificación al sindicado que no estuviera detenido, que esta se surtirá personalmente si se presentaran ante la Secretaria dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia y que, pasado ese término, se notificará por estado.

Observa que, en todo momento se citó al accionante WILLIAM BORDA PABÓN, hasta cuando su defensor de confianza renunció al poder conferido y que, al no haber designado abogado, el despacho judicial procedió al nombramiento de uno de oficio, quien estuvo atento de las actuaciones e incluso, interpuso recurso de alzada en contra del fallo de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, Fiscalía 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano WILLIAM BORDA PABÓN se orienta a obtener la nulidad de la sentencia condenatoria adoptada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al indicar que hubo irregularidades en las notificaciones en el transcurso del proceso penal, afirmando que tal irregularidad afecta sus garantías fundamentales.

En orden a resolver la presente impugnación, necesario resulta precisar que el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: «Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal (…)» Se advierte entonces que en el trascurso del proceso ante lo infructuoso de las labores desplegadas para lograr notificar al actor de las actuaciones y decisiones que se iban produciendo a lo largo del proceso, los despachos judiciales que tuvieron a su cargo las diligencias se vieron forzados a acudir a la notificación subsidiaria, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente se desvirtúan al revisar el expediente, pues de su constatación se logra inferir razonablemente que a pesar de conocer del proceso penal que se adelantaba en su contra, el señor BORDA PABÓN resolvió deliberadamente desentenderse de su desenlace.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado ahora accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde el inicio de la actuación el actor contó con la asistencia de un defensor.

En efecto, según consta en las pruebas obrantes en las diligencias, el apoderado de confianza estuvo al tanto de las actuaciones dentro del proceso penal llevado en su contra y, en particular, de la decisión del fiscal de segunda instancia revocar la preclusión para, en su lugar, proferir resolución de acusación, así como en la etapa de juzgamiento hasta cuando renunció al poder (F. 42 c. resolución de acusación).

Además, el juez de conocimiento procedió al nombramiento de defensor de oficio (F. 45 y 54 C. resolución de acusación). Surge evidente que el Estado le garantizó al actor el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor de oficio designado ante la renuncia de su apoderado de confianza, quienes obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Así las cosas, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales en las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano WILLIAM BORDA PABÓN. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM BORDA PABÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13