Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143341 CUI 11001020500020240228601 MEDICAL SERVI AF S.A.S. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5006-2025 Radicación No. 143341 Aprobado acta No.046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MEDICAL SERVI AF S.A.S, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala 3ª Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada Lilia María Alvis Murillo y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 73001310500500202217700/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la parte actora que Lilia María Alvis Murillo promovió proceso ordinario laboral contra su representada. Mediante sentencia del 23 de julio de 2024 el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué declaró: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes (Desde el 9 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2021), ii) anuló acuerdos conciliatorios y contratos de transacción, y, iii) condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, sanciones e intereses.
Inconforme con la decisión, la parte vencida la apeló argumentando que la nulidad de las actas de conciliación debían ser declaradas en proceso autónomo, conforme al principio de seguridad jurídica. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala 3ª Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, la apoderada de MEDICAL SERVI AF S.A.S. interpuso acción de tutela en procura de la protección de la garantía constitucional, al configurarse una causal de nulidad de las sentencias proferidas, en contravención de los principios de legalidad y cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad de la sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 73001310500500202217700/01, por haber anulado las actas de conciliación suscritas con Lilia María Alvis Murillo el 21 de febrero de 2019 y el 6 de febrero de 2020. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Luego de ser subsanado el escrito tutelar, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandas y demás sujetos vinculados. 1.
El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué puntualizó en la decisión de primera instancia emitida por ese despacho dentro del proceso ordinario laboral No. 73001310500500202217700. 2. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3. La Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado mediante fallo del 15 de enero de 2025 negó el amparo invocado al advertir que la decisión de la Sala censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 4.
Una vez notificado el fallo, la abogada de MEDICAL SERVI AF S.A.S lo impugnó, insistiendo que las providencias censuradas contienen vicios procedimentales, fácticos y sustantivos, al anularse indebidamente las actas de conciliación dentro del proceso ordinario laboral, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de su representada, pues debieron tramitarse dos procesos independientes: uno para la nulidad de las actas y otro para el reajuste de prestaciones.
Reiteró las pretensiones formuladas en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron la garantía fundamental de la entidad accionante, en el proceso con radicado No.73001310500500202217700/01. 3. Descendiendo al caso concreto, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada causal de procedencia, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación del artículo 246 del Código General del Proceso, artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, además, del alcance de la jurisprudencia sobre cosa juzgada de las actas de conciliación, que le quiere imprimir la parte promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral, al considerar que no había lugar a amparar las prerrogativas solicitadas ante la inexistencia del yerro al declarar la nulidad de las conciliaciones y transacciones dentro del proceso laboral. 4.
En general, el Tribunal confutado al decidir el recurso de alzada se centró en resolver si era plausible declarar la nulidad de las conciliaciones y transacciones atacadas a través del pluricitado proceso y de esta manera llegó a las siguientes conclusiones: 4.1. La parte demandada debatió que la nulidad de las conciliaciones No. 82 de 2019 y No. 70 de 2020 se debían llevar a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, olvidando que precisamente fue la tercera pretensión en la demanda laboral presentada por Lilia María Alvis Murillo “(…) declarar la nulidad o ineficacia de los siguientes documentos: a) Acta de conciliación No. 082 del 21 de febrero de 2019, b) acta de conciliación No. 070 del 6 de febrero del 2020, c) del contrato de transacción celebrado el 31 de enero de 2021 (…)”. 4.2.
Bajo ese contexto y con base en el principio de congruencia[footnoteRef:1] el juzgador de primer grado resolvió estas nulidades, resaltando además que en las mismas, i) se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, ya que el salario utilizado para las liquidaciones en dichos documentos no reflejó el salario real devengado por la actora; y, ii) Se vulneraron derechos y prerrogativas mínimas e irrenunciables al pactar sobre prestaciones sociales ya causadas, cuando correspondía su pago efectivo. [1: Artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.] En consecuencia, la nulidad declarada por el a quo respecto de las transacciones y conciliaciones cuestionadas es jurídicamente fundada, no solo porque involucraban derechos ciertos e indiscutibles, sino también porque dichos mecanismos alternativos fueron utilizados con el propósito de conferirles efecto de cosa juzgada a pagos que en realidad correspondían a derechos laborales, con el fin de impedir futuras reclamaciones como la presentada en ese caso.
Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué. 5. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la peticionaria a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10