Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143203 CUI 11001020500020250010601 FLOR EUNICE NOREÑA GUTIÉRREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5005-2025 Radicación No. 143203 Aprobado acta No.046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por María Fernanda Castro Olaya contra el auto proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de amparo instaurada a nombre de Flor Eunice Floreña Gutiérrez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María Fernanda Castro Olaya formuló en el escrito de tutela hechos derivados de un proceso penal y un proceso ordinario laboral, sin precisar las pretensiones en contra de alguna autoridad judicial. Además, para la promoción del amparo constitucional adujo la profesional del derecho actuar en condición de apoderada de Flor Eunice Floreña Gutiérrez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda, requirió a María Fernanda Castro Olaya para que, en el término de tres días, so pena de rechazo, corrigiera el texto inicial a efectos de individualizar de manera correcta las pretensiones, así como allegara el poder debidamente otorgado por Flor Eunice Floreña Gutiérrez.
Tras notificar la anterior determinación a la prenombrada, la Sala homóloga recibió, dentro del plazo concedido, respuesta de la abogada, consistente en un escrito en el que modifica algunos hechos, pero mantiene las mismas deficiencias señaladas en el auto inadmisorio del 23 de enero pasado, pues no expone de manera clara y fundamentada los reparos frente al despacho laboral y/o penal que pretende censurar ni adjunto poder especial para ejercer la presente acción de tutela.
Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Sala a quo resolvió rechazar la acción, por cuanto la parte actora no corrigió el escrito inicial según lo señalado en el auto del 23 de enero de 2025. Inconforme con la determinación, la accionante impugnó la decisión, señalando que ajustó su solicitud conforme a lo requerido en el auto del 23 de enero proferido por la Sala de Casación Laboral y que remitió poder especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado (CC T-313 de 2018). 3. La solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con el principio de informalidad que rige a la acción de tutela.
Con todo, el citado principio no implica que quien acude ante el juez constitucional no tenga la carga procesal de satisfacer requisitos mínimos para su presentación, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; 4.
En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la ibídem prevé que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 5.
En torno a la figura procesal del rechazo de la demanda de amparo, la Corte Constitucional ha decantado tres condiciones: ( i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual requirió dicha corrección; y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
A227/06). 6. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado, ante la falta de claridad respecto de los reparos contra los procesos que pretende cuestionar en la demanda presentada por María Fernanda Castro Olaya, atendiendo el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la requirió para que la subsanara, corrigiera y aclarara, so pena de rechazo. 7.
No obstante, la Corte verifica que, pese a brindarle la oportunidad y término para el efecto, bajo plenas garantías, la accionante no procedió de conformidad. Simplemente envío un escrito del cual no se permite comprender, descifrar, descubrir o atisbar las objeciones frente al proceso que busca censurar y su vínculo con alguna presunta violación de garantías fundamentales. 8.
En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco se proporcionó documento que cumpliera con las exigencias legales y jurisprudenciales del poder especial, requerido para promover la tutela en el marco de la representación judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos. En contravía, la promotora remitió un poder general, para que en representación de Flor Eunice Floreña Gutiérrez se ejecute toda clase de procesos jurídicos, actos, acciones de tutela, recursos ordinarios u (sic) extraordinarios por María Fernanda Castro Olaya. 9.
Por último, es importante resaltar que, en cualquier caso, las consideraciones anteriores se emiten sin perjuicio de la posibilidad que tiene el extremo activo de volver a presentar la acción constitucional, siempre y cuando cumpla a cabalidad con los requisitos de admisibilidad de aquella, en los términos que establece la ley. Vistas las anteriores razones, se impone para la Sala confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10