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STP5004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143513 CUI 11001020400020250041900 MYRIAM CECILIA RONCANCIO MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5004-2025 Radicación No. 143513 Aprobado acta No.046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por Myriam Cecilia Roncancio Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la sala accionada, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Cárcel El Buen Pastor”, y todas las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 25290600065720230097301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) La accionante, que se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá cumpliendo una condena de 16 meses de prisión por el delito de hurto calificado, presentó tres solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en donde se encuentra la actuación surtiendo el recurso de apelación. Las peticiones fueron las siguientes: a. Petición del 18 de octubre de 2024, en la que solicitó que se revisara su caso y se le concediera la libertad condicional, por cuanto era madre de cabeza de familia. b. Solicitud del 05 de diciembre de 2024, presentada mediante apoderada judicial, en la que desiste del recurso de apelación. c. Solicitud del 27 de enero de 2025, nuevamente presentada por su apoderada, en la que pide que se resuelva el recurso de apelación prontamente.

(ii) La accionante alega en su escrito que estas peticiones no han sido respondidas. (iii) El tribunal accionado informó que dio respuesta a estas peticiones, mediante autos del 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2024 y 17 de febrero de 2025. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento, dispuso vincular a la Secretaría de la sala accionada, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Cárcel El Buen Pastor”, y todas las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 25290600065720230097301, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.

Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, contestó haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del expediente con Rad. 20230097301. Informó, así mismo, que el 18 de junio de 2024 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a efectos de tramitar el recurso de apelación presentado por la defensa de la accionante contra la sentencia condenatoria, y aclaró que a la fecha el expediente sigue en segunda instancia a la espera de resolver el recurso.

Especificó, que el 19 de febrero de 2025 recibió del tribunal copia de una respuesta proporcionada a un impulso procesal presentado por la señora Roncancio Moreno, en el que dicha magistratura expone las razones por las cuales no se ha resuelto el recurso de apelación. Señaló que el tribunal les remitió la solicitud que hizo la accionante para que se le concediera prisión domiciliaria, la cual fue recibida el pasado 19 de febrero del presente año, y está para resolverse.

Finalmente, indicó que el día 25 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la accionante radicó una solicitud de libertad condicional y subsidiariamente la prisión domiciliaria, ante lo cual ese despacho, el 27 de febrero, ofició a la Cárcel El Buen Pastor para que allegara en el término máximo de 3 días hábiles, resolución favorable del Consejo de Disciplina, cartilla biográfica, certificado de cómputo y calificación de la conducta de la señora Roncacio Moreno, y que ala fecha se encuentra a la espera de recibir dicha información para tomar la decisión que en derecho corresponda. 2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contestó indicando que el expediente arribó a esa corporación en apelación el pasado 18 de junio de 2024, y que está en turno para resolver dicho recurso. Manifestó que el mismo no se ha resuelto por la alta y excesiva carga laboral, y además por cuanto hay asuntos que han llegado a ese despacho con anteridad a los que deben darles prelación, o han llegado procesos en los que hay riesgo de prescripción, o con términos por vencer, a más de las acciones constitucionales que todos los días llegan al despacho, a las que también deben darle prioridad y un orden establecido.

Resaltó que incluso, su despacho se encuentra resolviendo apelaciones que están pendientes desde el año 2021, y que están trabajando juiciosamente para ponerse al día. Relató que ha dado respuesta a cada una de las tres solicitudes que elevó la accionante, mediante autos, del 21 de noviembre de 2024, en el que expuso las razones por las cuales la apelación no podría resolverse con la prioridad que reclamaba la accionante, del 13 de diciembre de 2024 en el que le negó a la señora Roncancio Moreno la solicitud de desistimiento del recurso de apelación por cuanto eran más los apelantes, y la solicitud debía provenir de todos, y del 17 de febrero de 2025 en el que, una vez más, se le indicó porqué no era factible resolver la apelación de forma inmediata.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado. Durante el término de traslado no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la corporación judicial mencionada ha dado respuesta a las solicitudes que presentó la accionante los días 05 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025, mediante las cuales desistía del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 26 de abril de 2024, y solicitó resolver prontamente dicho recurso, respectivamente. 3.

Previo a resolver, es necesario aclarar que la cuestión aquí planteada no debe resolverse bajo la óptica del derecho de petición, sino bajo la égida del debido proceso. 4. Lo anterior es así, por cuanto las solicitudes impetradas por la señora Roncancio Moreno ante el tribunal no fueron verdaderos derechos de petición, sino más bien solicitudes enmarcadas en la actuación judicial que se rigen por el debido proceso. 5.

Debe resaltarse que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el juez o tribunal que dirime ese proceso. 6.

En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso, para indicar que “es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso” (CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519) [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. ] 7.

Ahora, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención de la Sala, de los hechos puestos de presente a esta Magistratura, así como de la documental aportada, encuentra la Sala que los pasados 13 de diciembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, el tribunal accionado dio respuestas a las peticiones de la accionante. 8. Así, por ejemplo, en la primera de esas peticiones, que data del 05 de diciembre de 2024, la accionante desistió del recurso de apelación, ante lo cual la magistratura accionada indicó que no podía aceptar el desistimiento por cuanto la sentencia condenatoria fue apelada por otros procesados, por lo que el desistimiento, para que procediera, tendría que ser presentado por todos los encartados.

Así también, mediante solicitud del 27 de enero la accionante solicitó que el recurso de apelación se resolviera de manera rápida. A esta solicitud, el tribunal ofreció argumentos del por qué no procedía esta solicitud. 8. Observa la Sala que aunque -se reitera- el presente asunto no es del resorte del derecho de petición, el tribunal accedió a dar respuesta clara, oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante, razón que sustentan una negatoria del amparo deprecado. 9.

Ahora, frente a la solicitud de libertad y de otorgamiento de la prisión domiciliaria, la Sala no se pronunciará por cuanto es un asunto del resorte y competencia de los jueces accionados, que se resolverá siguiendo los lineamientos legales pertinentes y en el marco del proceso de vigilancia de la condena impuesta a la accionante. 10. Finalmente, la Sala no advierte la ocurrencia de una mora judicial en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, porque si bien es cierto desde hace más de seis meses en ese despacho cursa el recurso de apelación presentado por la accionante, no lo es menos que ello no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la corporación demandada, pues la causa fundamental de la demora en resolver el recurso es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). 11.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la manifestación del tribunal según la cual padece una enorme carga laboral, la cual se acentúa por el hecho de que se encuentra evacuando expedientes del año 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR la acción de tutela presentada por Myriam Cecilia Roncancio Moreno, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria