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STP5004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 734 de 2002

Tutela de 1ª instancia nº 130592 CUI 11001023000020230050200 Miguel Armando Triana Bautista DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5004-2023 Radicación n° 130592 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Miguel Armando Triana Bautista, contra la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, petición, olvido y buen nombre.

Al trámite fueron vinculados la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así mismo a las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto 11001110200020190550901.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que mediante providencia del 29 de abril de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Miguel Armando Triana Bautista de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1] a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28[footnoteRef:2] de la misma codificación, y en consecuencia fue sancionado con censura. [1:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas] [2: DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.] Ante el recurso de alzada propuesto por el abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 23 de noviembre confirmó íntegramente la decisión recurrida, quedando consignada en el Registro Nacional de Abogados en el marco de antecedentes disciplinarios que la sanción inició y finalizó el 23 de marzo de 2023.

Ante esta situación, solicitó el pasado 10 de abril a las autoridades accionadas, actualizar el Sistema y borrar la anotación, por cuanto ya había finalizado, y aun cuando recibió respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no se ha retirado el antecedente disciplinario. Por lo anterior expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y de hábeas data, ordenando a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, retire del sistema de antecedentes disciplinarios el reporte de la sanción de censura, teniendo en cuenta que la sanción terminó el 23 de marzo de 2023.

Posteriormente, el pasado 9 de mayo, el accionante presentó memorial de adición a los hechos de inicialmente señalados en su escrito tutelar, donde refería que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le había dado respuesta a su solicitud del 10 de abril de 2023, sin embargo, se oponía a tal respuesta y ponía tal situación en consideración del despacho para que la misma fuera valorada al momento de emitir el correspondiente fallo constitucional[footnoteRef:3]. [3: Mediante auto del 12 de mayo de 2023, se corrió traslado del memorial presentado el 9 de mayo por el peticionario, a las autoridades accionadas y vinculadas en el presente tramite tutelar, con el fin de garantizar el derecho de contradicción que les asiste.] INFORMES La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a indicar que, a razón de la falta de personal de esa dependencia, recibió la petición del accionante el pasado 10 de abril, sin embargo, la persona que atiende la correspondencia, tenía para ese momento un cúmulo de asuntos, aproximadamente más de 600 para repartir a cada área, por lo cual, solo hasta el 19 de abril, la solicitud fue allegada al encargado de dar el correspondiente tramite a tales requerimientos.

Dando respuesta al mismo el pasado 8 de mayo. Asimismo, señaló que al haberse impuesto una sanción disciplinaria al accionante, la función de esa dependencia es registrar la misma, y estar a la espera que su fecha de inicio sea fijada por el Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que las bases de datos de estas dos, están entrelazadas por medio de un Web Service, de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:4]. [4:

ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. ] Igualmente, refirió que en lo relacionado con el registro de antecedentes disciplinarios, esa Secretaría dio cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:5], por lo cual las actuaciones adelantadas han respetado todos los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y por ende de los principios rectores de la Ley Disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007. [5:

ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.] Por estos motivos solita, denegar la presente acción de tutela. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que cconforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe anexar copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.

Por lo cual, el 17 de marzo de 2023, el Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa Unidad, copia de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, donde se sancionó al acá peticionario con censura por las faltas disciplinarias en las que incurrió en su actuar profesional.

Resalta que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cumple con una función netamente administrativa que se refiere al anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado. Igualmente informa a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien actualiza y expide el certificado de antecedentes disciplinarios el cual contiene las fechas de inicio y fin de la sanción disciplinaria impuesta durante los últimos cinco años.

Finalmente, destaca que los certificados de antecedentes disciplinarios es una función exclusiva de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” el cual dispone en el Título III, Capítulo I, Artículo 26.

Literal O, que, dentro de las funciones de la Secretaria General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra “(…) llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios (…)”, luego los certificados de antecedentes disciplinarios, no son de su competencia. Por lo cual, y ante la falta de violación a las garantías fundamentales del accionante, pues su competencia es el registro únicamente de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, solicitan su desvinculación del presente tramite tutelar.

La Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá, realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en contra de Miguel Armando Triana Bautista, para finalmente concluir que las pretensiones del accionante están encaminadas a un actuar netamente administrativo a cargo del Registro Nacional de Abogados y de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ende al no tener injerencia en el mismo, requieren ser desvinculados de la presente acción constitucional.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que en ese despacho judicial se adelantó el proceso ordinario No. 11001310501420160068200, donde el accionante fue designado como curador ad litem de la sociedad Camero Bayona Construcciones E.U., a quien mediante auto del 3 de abril de 2019 se le ordenó compulsa de copias ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se investigara las posibles faltas en las que pudo haber incurrido al no subsanar la contestación de la demanda, hecho que conllevo a tener por no contestada la misma.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver.

El primero, relativo a establecer si la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó el derecho fundamental de petición de Miguel Armando Triana Bautista al presuntamente no haber emitido una respuesta a su requerimiento. Y en segunda medida, determinar si las autoridades accionadas, vulneraron o no, el derecho al hábeas data del accionante con el registro de la sanción disciplinaria de censura que le fuese impuesta.

De la carencia actual de objeto por hecho superado En lo relativo al primer problema jurídico señalado, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado, el hecho que motivó invocado en la solicitud de amparo,[footnoteRef:6] en tanto la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial accionada salvaguardó las prerrogativas fundamentales del interesado, como pasa a verse. [6: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.] Miguel Armando Triana Bautista señala que el pasado 10 de abril presentó ante la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación a la sanción disciplinaria que se encuentra registrada en la página de consultas de antecedentes “ actualizar el Sistema y borrar la anotación, por cuanto ya había finalizado”, la referida autoridad no se ha pronunciado al respecto.

Ante esta situación, instauró la presente acción de tutela el 4 de mayo de 2023, donde se asumió conocimiento por parte de este despacho al día siguiente, siendo notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio y sus respectivos anexos, a las autoridades accionadas. En respuesta, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, luego de haber solucionado una serie de problemas administrativos, la solicitud del peticionario fue debidamente atendida el pasado 8 de mayo, situación que fue corroborada con el memorial presentado por el propio accionante el 9 de mayo siguiente, quien reseñó la respuesta recibida y sus argumentos de inconformismo con el mismo.

Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Miguel Armando Triana Bautista, fue conjurada por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el curso de la demanda amparo y antes de proferirse este fallo.

En consecuencia, en este punto y en relación al derecho de petición deprecado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como fue explicado en anterioridad. Del derecho al habeas data En relación al segundo problema jurídico reseñado, esto es la presunta violación al derecho al hábeas data por parte de las autoridades accionadas al peticionario, con el registro de la sanción de censura en las bases de datos de antecedentes disciplinarios en la página de consultas de la Rama Judicial, esta Sala deberá partir por hacer las siguientes precesiones.

Según el artículo 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “ todas las personas ( ) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”.

Esta garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. La Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del  habeas data  hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014).

Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.

En todo caso, la prerrogativa de supresión no es absoluta, puesto que se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico para cada situación en particular. Sobre el particular, se tiene que el Código Disciplinario del Abogado no señala la información que debe contener el certificado de antecedentes disciplinarios, circunstancia de la que sí se ocupa el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario- que empezó a regir el 29 de marzo de 2022 y derogó la Ley 734 de 2002 al cual se debe acudir en virtud del principio de integración normativa[footnoteRef:7], que dispone lo siguiente: [7: Artículo 16, Ley 1123 de 2007.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. ]

ARTÍCULO 238. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro [Resaltado de la Sala]. En el caso sub judice y de los medios de conocimiento aportados a la actuación, se logra verificar que mediante providencia del 29 de abril de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Miguel Armando Triana Bautista de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, y en consecuencia fue sancionado con censura.

Ante el recurso de alzada propuesto por el abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 23 de noviembre confirmó íntegramente la decisión recurrida, quedando consignada en el Registro Nacional de Abogados en el marco de antecedentes disciplinarios que la sanción inició y finalizó el 23 de marzo de 2023. Ante esta situación, solicitó el pasado 10 de abril a las autoridades accionadas, actualizar el Sistema y borrar la anotación, por cuanto ya había finalizado, y aun cuando recibió respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no se ha retirado el antecedente disciplinario.

Lo anterior, por cuanto la ejecución de la sanción, acorde con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como se cita a continuación: Art. 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.

Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. (negrillas y subrayas fuera del texto). En cumplimiento de esa norma, la unidad citada registró como fecha de ejecución de la sanción como ya se refirió, inició y finalizó el pasado 23 de marzo, registro que aparece, en la actualidad, en la consulta de antecedentes, tal y como lo refirió el accionante.

En ese orden, la inscripción de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida en el proceso disciplinario n.o 11001110200020190550901 que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Miguel Armando Triana Bautista, constituye una violación del derecho de habeas data, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la “ certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes ”.

Lo anterior supone que, a partir de la Ley 1952 de 2019 se introdujo una condición más beneficiosa para el mencionado, pues en la anterior normatividad se indicaba que la anotación permanecía 5 años, mientras que en la actual, dicha permanencia se diluye una vez la sanción haya perdido vigencia. Véase, que la sanción impuesta a Miguel Armando Triana Bautista de censura, feneció el 23 de marzo de 2023, es decir, ya no se encuentra vigente, bajo esa condición no es viable mantenerla en el registro de certificado de antecedentes, por lo tanto, la vulneración se perfecciona por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la medida que mantiene en el certificado de antecedentes la anotación de una sanción que no está vigente.

Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho al habeas data y se ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Secretaría de la Comisión nacional de Disciplina Judicial para que en el ámbito de sus funciones y en un trabajo mancomunado que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, actualice en la página web de esa entidad el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de Miguel Armando Triana Bautista en el sentido, de registrar únicamente las sanciones vigentes, como lo dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho fundamental de petición invocado por Miguel Armando Triana Bautista Segundo: Conceder el amparo al derecho al habeas data invocado por Miguel Armando Triana Bautista Tercero: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Secretaría de la Comisión nacional de Disciplina Judicial para que en el ámbito de sus funciones y en un trabajo mancomunado, que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, actualice en la página web de esa entidad el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de Miguel Armando Triana Bautista en el sentido, de registrar únicamente las sanciones vigentes, como lo dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16