Radicación n° 90973 WILLIAM SARMIENTO ROBLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5004-2017 Radicación n° 90973 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo de tutela proferido el 22 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano WILLIAM SARMIENTO ROBLES, presuntamente vulnerado por la mentada cartera ministerial.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y la repuesta brindada por el Ministerio accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: William Sarmiento Robles el 23 de junio de 2016 se graduó de la Especialización en Medicina (Pediatría) de la Universidad Nacional Autónoma de México.
El 9 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de especialista en pediatría, expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, solicitud a la que le dieron el pre radicado PR-2016-0014239, advirtiéndole que debía pagar los derechos de convalidación. El 13 de septiembre de 2016 realizó el pago de los derechos de convalidación y nuevamente lo radicó con el número CNV-2016-0010456 con constancia de radicación COR-2016-0010495.
Con dicha solicitud anexó todos los documentos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales fueron apostillados por la Secretaria de Gobernación de México. Según la información registrada en la página web del Ministerio de Educación Nacional el plazo para la convalidación de títulos obtenidos en el exterior es inicialmente de dos meses contados a partir de la fecha de radicado oficial, el cual se puede ampliar hasta por 4 meses en casos que la convalidación así lo requiera.
Una vez vencido el término anterior, el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional al que le dieron el radicado 2017-ER-001879 solicitando que se expidiera la resolución de convalidación del título de especialista. El 5 de enero de 2017 le respondieron que el proceso se encuentra en fase de generación de resolución. Indica el actor que el reconocimiento solicitado es indispensable para trabajar en Colombia en la especialidad de anestesiología y reanimación. Por lo anterior pretende la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad y en consecuencia se ordene que en un término no mayor a 48 horas sea expedida la resolución de convalidación de sus estudios como especialista en anestesiología y reanimación. (…) 2.- Con oficio recibido el 14 de febrero de 2017 la Asesora de la Oficina Jurídica frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela indicó que el accionante aportó en el Sistema General de Convalidaciones VUMEN los documentos necesarios para cumplir con el requisito establecido por la Ley para acceder al trámite de convalidación, generando un preradicado (PR).
Sin embargo hay que tener en cuenta que el radicado desde el cual comienzan a correr los términos legales se generó a partir del 13 de septiembre de 2016, con la expedición del certificado con consecutivo COR20160010495. Ratifica que William Sarmiento Robles allegó la documentación correspondiente exigida por el MEN y el titulo se encuentra debidamente apostillado por la Secretaria de Gobernación de México.
Señala que es cierto que el plazo para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero es de 2 meses como lo contempla la Resolución 06950 de 2015; sin embargo se debe tener en cuenta que el artículo 5º de dicha norma establece un término de 4 meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación que en este caso es del 13 de septiembre de 2016, para la convalidación de títulos en salud.
Precisa que se presenta un error en cuanto a la especialidad que se solicita convalidación, pues se solicita tal reconocimiento para la especialidad de anestesiología y reanimación y el título aportado demuestra especialidad en pediatría. Aclara que al accionante se le ha dado la misma oportunidad que por derecho tiene cualquier ciudadano para éste tipo de trámite y que no hay vulneración alguna del derecho a la igualdad, toda vez que es necesario hacer un examen particular para casa caso, en especial para títulos de salud, en los cuales se debe acreditar la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título con lo que se determina la suficiencia o no de los saberes adquiridos y se protegen los derechos de la colectividad, la salud o integridad física de las personas.
Si bien es cierto el Ministerio de Educación Nacional recibió los documentos para el trámite de convalidación del título de especialista en pediatría otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México a William Sarmiento Robles, advierte que la convalidación es el reconocimiento de efectos académicos y legales que el gobierno colombiano a través del Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución de educación superior extranjera legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país. En el proceso de convalidación de títulos de educación superior en el área de salud, se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, se acredita la capacidad e idoneidad profesional del convalidante, mediante el examen académico del título, se determina la suficiencia de los saberes adquiridos y se protegen los derechos de la colectividad, la salud e integridad física.
Indica que es cierto que el término previsto en la Resolución 06950 de 2015 es de 4 meses para agotar el procedimiento administrativo de convalidación, no obstante en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación a la convalidación de títulos otorgados en el exterior, particularmente en el área de salud que obligan al Ministerio de Educación Nacional hacer énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad de todos los títulos puestos a su consideración. Solicita se considere el creciente movimiento migratorio fruto de las circunstancias socioeconómicas que se viven en algunos países, la masiva diversificación de ofertas académicas en el exterior y la ascendente demanda de profesionales que requiere un país en desarrollo, pues se han aumentado exponencialmente en los últimos años el número de solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, circunstancias que genera que los tiempos en los que se resuelven los procesos se prolonguen, configurando un fundamento objetivo que justificaría la mora administrativa.
Sobre el caso particular de William Sarmiento Robles, señala la entidad accionada que el tramite debe ser evaluado académicamente por los profesionales de CONACES, con el fin de establecer si en efecto se le puede otorgar una equivalencia en relación a los programas que ofrecen las universidades nacionales. Los integrantes de dicha Comisión Nacional Intersectorial son asesores externos del Ministerio de Educación Nacional y para su nombramiento se debo iniciar un proceso de contratación para el año 2017, lo cual conlleva un trámite administrativo adicional, siendo posible priorizar el caso para Sala de Evaluación para febrero, pero no es factible dar una fecha exacta.
Conforme a lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones del actor y declarar improcedente la acción de tutela. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto se evidenció en el plenario que el Ministerio de Educación Nacional, frente a la solicitud de convalidación deprecada por el actor el día 13 de septiembre de 2016, no se ha proferido contestación alguna frente a la misma, habida cuenta que, acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 06950 del 2015, el trámite de este tipo de requerimientos debe ser adelantado en lapso no superior a cuatro (4) meses desde la radicación de la documentación correspondiente, por lo que ordenó a esa cartera ministerial “(…) que si aún no lo ha hecho, expida resolución en la que resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de especialista otorgado a William Sarmiento Robles por la Universidad Nacional Autónoma de México, en un término no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo” DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Educación Nacional, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto, a través de la Resolución No. 02902 del 28 de febrero de los cursantes, se atendió de fondo la solicitud de convalidación promovida el día 13 de septiembre de 2016 por el tutelante, acto administrativo que fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada en el mentado requerimiento, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto al ser satisfecha la pretensión que originó la promoción del accionamiento.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.
Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el derecho de petición tenemos que tal garantía fundamental consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de esa prerrogativa constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. Tal y como se anunció, se tiene que la Corporación de primera instancia dispuso tutelar los multicitados derechos fundamentales del actor, al considerar que no se había proferido por parte del Ministerio de Educación Nacional una respuesta frente a la petición de convalidación presentada el día 13 de septiembre de 2016, situación que a juicio del Colegiado desbordaba no solo el término establecido en el artículo 5º de la Resolución 06950 del 2015, como quiera que tales solicitudes deben ser atendidas en lapso no mayor a cuatro (4) meses desde el momento que se radica la documentación pertinente, sino además, el plazo razonable de 15 días establecido por el legislador para dar respuesta a los requerimientos presentados por los administrados.
Sin embargo, observa la Sala, de acuerdo con la información aportada por la cartera ministerial demandada en el escrito de impugnación, que la inconformidad generadora de la vulneración a las garantías constitucionales en comento se encuentra enmendada, toda vez que, a través de la Resolución No. 02902 fechada 28 de febrero de los corrientes[footnoteRef:1], resolvió el pedimento elevado por el ciudadano WILLIAM SARMIENTO ROBLES el cual fue debidamente notificado a la dirección de correo electrónico consignada en la solicitud de convalidación[footnoteRef:2], lo que permite afirmar que hubo cumplimiento al fallo cuestionado. [1: Ver folio 54 cuaderno de primera instancia.] [2: Ver Folio 55 Ibídem. ] Por otra parte, se advierte -sin dubitación alguna- que la decisión censurada fue acertada en el entendido que tuteló los aludidos derecho iusfundamental del accionante, al percibir el a quo la trasgresión cometida por el Ministerio de Educación Nacional, quien no definía el requerimiento convalidatorio del señor SARMIENTO ROBLES.
En ese orden de ideas, tal y como se anunció en líneas antecedentes, será confirmada la decisión adoptada por el Tribunal de instancia por cuanto resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que el retardo en la atención de ese asunto lesionó los derechos de petición y debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo esbozado en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13