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STP5003-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5003-2015 Radicación n° 79083 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial; a cuyo trámite fueron vinculados la Universidad de Pamplona y los participantes de la Convocatoria No. 22 de 2013, expedida por la primera autoridad en cita.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS se inscribió a la Convocatoria No. 22 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la selección de funcionarios de la Rama Judicial. Mediante la Resolución CJRES15-20 del 13 de febrero de 2015 se publicaron los resultados del examen de conocimientos.

Inconforme con el puntaje obtenido, pues en su criterio, « al menos cinco preguntas formuladas en las pruebas están mal planteadas o son ambiguas o sus respuestas no corresponden con la formulación planteada en la pregunta »; el 20 de febrero de este año solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial copia del examen y la hoja de respuestas, y que se le informara si algunas preguntas fueron anuladas, cuántas y la razón de ello, así como la incidencia de tal decisión en el resultado.

Dicha autoridad negó la petición de información y copias, con fundamento en la reserva de las pruebas de conocimiento y sus estadísticas (Art. 164 de la Ley 270 de 1996 y sentencia C – 037 de 1996). El actor reprocha la respuesta obtenida, pues a su juicio parte de la interpretación descontextualizada de las reglas sobre reserva de la información. Con ello, aduce, se vulneran sus derechos a la información, debido proceso, acceso a documentos públicos y acceso a los concursos de méritos; dado que requiere el material solicitado para sustentar la reclamación contra la resolución anteriormente referida.

Reconoce la existencia de un mecanismo ordinario para obtener el levantamiento de la reserva (el recurso de insistencia), pero agrega que el término de resolución de dicho instrumento –diez días- podría conllevar la materialización de un perjuicio irremediable, pues el plazo para impugnar el puntaje de la prueba de conocimientos vencía el 6 de marzo pasado.

Por ello solicitó, como medida provisional y a la vez como decisión definitiva, que se ordenara la entrega de las copias pretendidas, la respuesta frente a sus interrogantes; y subsidiariamente, la ampliación del término para presentar la reclamación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 4 y 9 de marzo anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo, corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas, y negó la medida provisional deprecada.

La Universidad de Pamplona y la Unidad de Administración de Carrera Judicial se opusieron a la prosperidad de la solicitud, alegando la reserva legal que impedía otorgar las copias pretendidas o contestar los interrogantes planteados. La última autoridad en cita, adicionalmente, se refirió a la posibilidad de atacar en sede judicial la calificación obtenida.

El a quo negó el amparo. Explicó que la negativa ante la petición elevada por el demandante debía controvertirse a través del recurso de insistencia, no la acción de tutela. Además, la reclamación en sede administrativa no requiere que el censor aporte las pruebas que pretenda hacer valer, solamente que las relacione; por lo que podía haberlo hecho respecto del material cuya copia solicitó, y allegarlo posteriormente, en caso de que la reserva fuera levantada.

El memorialista impugnó el fallo. Insistió en los argumentos y pretensiones plasmados en el libelo introductorio, salvo por la solicitud de que se ordenara reestablecer los términos para impugnar el resultado de la prueba, en atención a que ya vencieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha la negativa, (que se fundamentó en la reserva legal), frente a su petición de información y copias respecto del examen de conocimientos realizado dentro del marco del concurso para seleccionar funcionarios de la Rama Judicial.

Adujo que el recurso de insistencia ante dicha respuesta no constituía un mecanismo eficaz, pues sería resuelto luego del vencimiento del plazo para impugnar el puntaje obtenido en el examen; en tanto requiere el material y la información pretendida para sustentar el recurso. Como dicho término ya se cumplió, depreca ante la jurisdicción constitucional que se ordene el levantamiento de la reserva, y que se le permita adicionar su reclamación. El mecanismo ordinario para controvertir la negativa ante una petición, cuando se opone la reserva legal, es el recurso de insistencia, reglado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985; según el cual se trata de un procedimiento breve y sumario, que deben resolver los Tribunales Administrativos en 10 días.

Dicho término, advera el demandante, excedía el previsto para impugnar el resultado del examen, el cual venció el pasado 6 de marzo; por lo que en su criterio, ello configura un perjuicio irremediable que viabiliza el amparo. Advierte la Sala que en realidad se trata de dos aspectos diferentes, uno, la eventual violación de los derechos a la información y acceso a documentos públicos; y otro, la posibilidad de controvertir la calificación obtenida.

Si bien es cierto, ambos están íntimamente ligados, la presunta afectación de garantías superiores puede ser conjurada, en cada caso, a través de instrumentos ordinarios idóneos, que tornan inviable la tutela. En cuanto a lo primero, el actor tiene la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previamente descrito, cuya resolución debe producirse en tan sólo diez días.

El argumento sobre el presunto daño irreparable, consistente en que dicho lapso es superior al previsto para la impugnación del resultado de la prueba; decae si se tiene en cuenta que dicho el administrativo también puede ser controvertido judicialmente. En efecto, la controversia puede suscitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sent.

T – 553 de 2009). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9