Tutela de segunda instancia Radicado: 143456 CUI: 11001220400020250016101 NIDIA OJEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5001-2025 Radicación No. 143456 Aprobado acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por NIDIA OJEDA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción que promoviera contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el agente del Ministerio Público del caso, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y el sentenciado Nick Taborda Sotelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De conformidad con lo consignado en el escrito contentivo de la acción, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a Nick Taborda Sotelo, otorgó a este el beneficio de prisión domiciliaria, « contraviniendo lo estipulado en la sentencia original y sin la debida sustentación jurídica que justifique tal decisión », tramite del cual no fue notificada NIDIA OJEDA, quien fue reconocida como víctima dentro de la actuación penal.
Asimismo, se registra que la aludida señora, desde la aludida condición, ha « solicitado en reiteradas ocasiones, mediante correo electrónico, la revisión de esta situación, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas correctivas. ». 2. Como consecuencia de lo anterior, la accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la actuación, y « REVOQUE la detención domiciliaria donde se encuentra el señor NICK TABORDA SOTELO dado que no se le ha indemnizado a la víctima ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 20 de enero de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en su sistema de gestión aparece la recepción de petición del mandatario judicial de la accionante, a través de la cual solicitó la revocatoria del subrogado penal concedido a Nick Taborda Sotelo, misma que, anotó, fue oportunamente ingresada al despacho accionado, con el fin de que se profiriera la decisión correspondiente. 3.
Por su parte, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras dar cuenta del trasegar procesal y señalar las razones en las que fundó el beneficio de prisión domiciliaria otorgado al penado, solicitó denegar la acción « por cuanto las decisiones proferidas se encuentran conforme a derecho ». Así, anotó que el fallador negó al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal, en tanto que el despacho, el 20 de septiembre de 2024, « dando cabal cumplimiento de los requisitos legales, concede al penado NICK TABORDA SOTELO, el sustituto de la PRISION DOMICILIARIA que contempla el artículo 38 G del Código penal. ».
En tal orden, consideró que no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por la censora, « más aún cuando las decisiones proferidas, han sido en debida forma notificadas a las partes. ». 4. Mediante fallo del 30 de enero de 2025, el a quo tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Nidia Ojeda. En consecuencia, ordenó « al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos JEPMS de Bogotá que, en el término de 48 horas, pase al Juzgado 24 EPMS el memorial del 12 de diciembre de 2024. », pues, « aunque el Centro de Servicios afirmó pasar a despacho el memorial, esto no es cierto, y el Juez 14 EPMS aún no conoce de la existencia de una sentencia en contra del acusado que condena al pago de perjuicios, ni mucho menos de las inconformidades de las víctimas del proceso, presentadas a ese Centro de Servicios en memorial del 12 de diciembre de 2024, según registro de Siglo XXI. ».
De otro lado, dijo, « no se asentirá la tesis de demanda en la medida que se considera que las víctimas no poseen interés legítimo para recurrir, ni oponerse a las decisiones que emanan de los jueces de ejecución de penas, en tanto no son parte, ni fungen como intervinientes dentro de esta etapa del proceso. ». Por lo tanto, agregó, « no es necesario, ni imperativo, como lo pretendió la accionante, que el juez ejecutor le entere de sus decisiones o la haga parte activa de un asunto en el que le está, en principio, vedado participar. ». 5.
Notificada la sentencia, la parte actora la impugnó. Para el efecto, expresó, entre otras cosas, que en el fallo recurrido nada se refiere sobre el requisito para otorgar la prisión domiciliaria a Nick Taborda Sotelo, « ya que tenia que existir una indemnización a la victima si bien el fallo es favorable en cierta parte aun se esta violando el derecho de la administración de la justicia y debido proceso ya que se esta limitando a la figura del ministerio publico y no se tiene en cuenta las demás actuaciones e irregularidades frente al debido proceso que se le debe garantizar… ».
Deprecó la revocatoria de la providencia impugnada, toda vez que, dijo, no se le ha dado una respuesta clara y de fondo respecto a las pretensiones realizadas, reiterando las peticiones contenidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes. 2.
En el presente asunto, la actora promueve la censura, frente a la providencia proferida, el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual este concedió al sentenciado Nick Taborda Sotelo, el sustituto de la prisión domiciliaria en virtud de lo reglado en artículo 38 G del Código penal.
Pues bien, una vez efectuado el pertinente análisis de procedencia, la Corte encuentra que en el presente evento el fallo censurado ha de ser confirmado. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por indicar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
Ahora bien, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona « vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto.
De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la máxima rectora constitucional precisó que: Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto). En línea con el precedente en cita, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras). 3.
Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que, NIDIA OJEDA carece de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con ocasión de la determinación adoptada por la autoridad accionada, en sede de ejecución de la sanción, dentro del tramite con radicado n.º 11001-60-00-028-2013-02897-00 / Interno 47517.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, conforme se desprende del precedente jurisprudencial constitucional (C.C. Sentencia C-233/16): [L]as facultades de intervenir directamente, presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Público, excluyendo por ende de sus consecuencias jurídicas a las víctimas del injusto penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la ejecución de la sentencia. No obstante esa exclusión, la Sala estima que los apartes censurados no omiten incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar los textos legales con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecución de las penas donde ha finalizado la carácter adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la Fiscalía General de la Nación no participa porque el Estado cumplió su deber de investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal.
Nótese que esta fase corresponde al desarrollo de la política penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanción impuesta al condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la resocialización y la prevención especial positiva que operan en favor de la dignidad humana del penado.
Adicionalmente, la Corte no advierte una afectación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, como lo explicará más adelante. 46. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que justifican la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.
(…) 47. En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una desigualdad negativa para las víctimas, habida cuenta que el Ministerio Público al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas. 48.
En quinto lugar, la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la fase posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecución de las penas.
De allí que, quien aquí funge como promotora del resguardo, no sea titular de las prerrogativas constitucionales que pide proteger, pues son, entonces, quienes actúan en el caso mencionado, los únicos legitimados para promover, con ocasión o en razón de ese, una acción de este orden. Así las cosas, atendiendo « que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[footnoteRef:1]… [y que] de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[footnoteRef:2]. »[footnoteRef:3], carente de sentido resultaba que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere procedido a efectuar un análisis al fondo de la situación planteada, en aras de establecer si en esa se materializaba la transgresión de las prerrogativas enunciadas por NIDIA OJEDA. [1: Cfr. Sentencia T-511 de 2017.] [2: Sentencia T-320 de 2021. ] [3: Cfr. C.C. Sentencia T-039 de 2022.] En cualquier caso, debe quedar claro, la aludida señora tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez vigía en aras de informarlo sobre las situaciones relacionadas con la reparación de los daños ocasionados con el delito y presentar a este las solicitudes que estime pertinentes frente a tal aspecto.
Lo anterior, por cuanto sobre dicho funcionario recae la obligación de constatar que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, so pena de negar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión o disponer la revocatoria de los mismos ante el incumplimiento de los condicionamientos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal[footnoteRef:4]. [4: El artículo 38G dispone que “la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código… 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;”.] Para tal fin, debe agregarse, la referida ciudadana puede solicitar el acompañamiento e intervención del representante del Ministerio Publico asignado al caso, pues este, desde su función de protector de garantías legales y constitucionales en asuntos como el puesto de presente, carga con la obligación de velar porque los derechos de las víctimas (verdad, justicia y reparación ), sean respetados y garantizados.
Finalmente, esta Colegiatura encuentra razonable la orden impartida por el a quo, mediante la cual dispuso que, el Centro de Servicios vinculado, remitiera con destino al Juzgado accionado el memorial que radicara la censora el 12 de diciembre de 2024, ya que, según se concibe, dicho estrado hasta la fecha de presentación de la demanda no había emitido pronunciamiento alguno frente a su pedido, debido a la omisión en la que incurrió la mencionada dependencia administrativa.
Bajo tal sendero, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria