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STP5001-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 91246 DARÍO VERA VERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5001-2017 Radicación n° 91246 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano DARÍO VERA VERA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y los Juzgados 2 Penal Municipal y Único Penal del Circuito de esa misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y “ no autoincriminación”, acaecido dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, con el radicado No. 20150045-00, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, el accionante fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 58.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la presunta comisión del ilícito de cohecho por dar u ofrecer, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada urbe, el día 12 de diciembre de idéntica calenda.

Manifiesta el libelista, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues sostiene que la manifestación de aceptación de cargos que realizó dentro de la audiencia de imputación, tramitada ante el juzgado Segundo de Control de Garantías de ese mismo municipio, se dio como consecuencia a la equivoca asesoría jurídica por parte de su defensor y motivado por la obtención de posibles beneficios, lo cual desconoció su derecho a la “no autoincriminación”.

PRETENSIONES La parte actora solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene “(…) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite penal adelantado en mi contra bajo el radicado No. 20150045-00 en el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA- el juzgado penal del circuito del municipio de pamplona con funciones de conocimiento y en el tribunal superior sala penal de pamplona (…) A partir de la audiencia preparatoria (…)”, y “(…) CONCEDER MI LIBERTAD INMEDIATA e INCONDICIONAL, ya que no soy requerido por ninguna autoridad.” INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Fue rendido únicamente por un Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien se limitó a hacer una breve descripción de las actuaciones que se han surtido dentro de la causal penal que se debate, sin hacer pronunciamiento puntual alguno frente a la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor DARÍO VERA VERA, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.

Las siguientes son las razones: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos son: [1: CC C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:4] –Subrayas fuera del original-. [4: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el demandante, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, acorde con lo informado por el Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal accionado, al interior del proceso penal adelantado en contra del demandante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto es así que, frente a la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, esa Corporación accedió a la prórroga[footnoteRef:5] para la interposición del recurso extraordinario de casación que presentó la defensa al manifestar la renuncia al mandato conferido por el actor, significando ello que al encontrarse en curso el proceso penal, en cuyo interior pretende el demandante la invalidación de lo actuado, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance mecanismos de defensa judicial. [5: Ver folios 50 al 52.] Por tanto, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a este instrumento cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo constitucional deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de herramienta paralela o alternativa desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ago. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Según lo expuesto, tal y como se anunció en líneas antecedentes, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano DARÍO VERA VERA, en los términos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12