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STP4997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela No. Interno 143326 CUI 11001220400020250021401 SOR MARY RODRÍGUEZ TOCORA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4997-2025 Radicación n.°143326 Aprobación acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOR MARY RODRÍGUEZ TOCORA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados al Jefe de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación y la ciudadana Marisol Ariza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: La accionante informó que: El 25 de enero de 2024 Katheryn Briggyd Rojas Rodríguez -la hija- falleció en un accidente de tránsito, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas TZW-602, que transitaba sin las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

El proceso fue asignado a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá con radicado CUI 1101600002820240029600. El 11 de septiembre de 2024 solicitó a la fiscalía, a través del correo electrónico, que convocara a conciliación de reparación y procediera a la imputación de ser el caso. Rodríguez Tocora afirmó que la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá generó un estancamiento grave del proceso y transcurrió un año sin movimiento.

Solicitó: “ PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al accionado responda de fondo la solicitud de convocatoria de conciliación, y proceda realizar el acto de imputación a los involucrados en el accidente, estableciendo los responsables del vehículo y de la carga del mismo.

TERCERO: requerir al accionado para que en adelante responda las peticiones de los usuarios”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de enero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La doctora Margarita María Rueda Suárez, Fiscal 43 Seccional de Bogotá, informó que desde el 3 de diciembre de 2024 asumió la carga laboral de ese despacho con más de 780 investigaciones.

Refirió que la noticia criminal No. 110016000028202400296 fue asignada a esa delegada en marzo de 2024. Precisó que el asistente de esa fiscalía le explicó a la tutelante “las etapas del proceso, le puso de presente todo el expediente sobre las labores investigativas en aras de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro del siniestro vial, le puso de presente los registros fílmicos que fueron recolectados por el investigador del caso, como también la entrega de la motocicleta perteneciente a la persona fallecida como lo es en este caso la hija”.

Agregó que el 23 de enero de 2025 dio respuesta a la solicitud de la accionante en la que desarrolló cada uno de los aspectos indagados por la parte. Anexó constancia de notificación. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de amparo, tras advertir que (i) en el transcurso de la acción constitucional el 23 de enero de 2025, la Fiscalía 43 Seccional de esta ciudad respondió de forma clara y suficiente la solicitud impetrada por la tutelante; y (ii) no se configuró una mora injustificada en el trámite del proceso No. 1101600002820240029600. 4.

Inconforme con la sentencia de primer grado, SOR MARY RODRÍGUEZ TOCORA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Solicitó “revocar la sentencia atacada y en su lugar conceder el amparo ordenando al accionado realizar los actos urgentes a fin de; medidas cautelares de restricción al derecho de disposición del vehículo a (audiencia preliminar) y de: conciliación entre las partes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la solicitud que presentó SOR MARY RODRÍGUEZ TOCORA ante la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá el 11 de septiembre de 2024.

El segundo, establecer si esa fiscalía incurrió presuntamente en mora judicial en la investigación No. 101600002820240029600 en tanto a la fecha no se ha proferido decisión. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 5. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante alega que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá no resolvió la solicitud del 11 de septiembre de 2024 en la que pidió convocar a conciliación de reparación dentro de la actuación No. 101600002820240029600.

Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el 23 de enero de 2025, la fiscalía accionada contestó la postulación de la siguiente manera: Dando respuesta a su petición, me permito informarle lo siguiente: La suscrita llegó a conocer la carga de la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida el día 03 de diciembre de 2024.

Que, una vez revisada en el sistema SPOA de la fiscalía y las carpetas físicas, se evidencia que a la fecha este despacho cuenta con más de 780 procesos para realizar el impulso procesal correspondiente en cada uno de los casos comenzando de los más antiguo a lo más nuevo, es decir de años 2017 hasta lo nuevo año 2025 entre ellos su caso.

Teniendo en cuenta su solicitud donde solicita la conciliación dentro del radicado referido, le informo que este despacho no está realizando “mediaciones”, pero que, mediante acuerdo suscrito con la Universidad San Buenaventura Sede Bogotá y la Fiscalía, estas se están realizando allí. También se le informa que, estas mediaciones usted las puede convocar en los centros de arbitraje de conciliación y mediación autorizados, procuraduría y cualquier universidad que tenga facultad de derecho y cuente con área de mediación. Una vez se tenga todo el material probatorio y evidencia física junto con la reconstrucción analítica forense del caso, esta Fiscalía convocará a posible audiencia de imputación de cargos en aras de continuar con las etapas procesales establecidas en lo normado”. 6.

Al respecto, la Corte advierte que, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Pues, es evidente que el 23 de enero de 2025 la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá atendió con claridad el requerimiento de la parte actora.

Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible. También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. 7.

Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). 8. De la revisión del informe rendido por la autoridad accionada y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, SOR MARY RODRÍGUEZ TOCORA figura como víctima dentro del radicado No. 101600002820240029600 que se adelanta por el punible de homicidio culposo.

En cuanto a la mora denunciada, la Sala destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá la noticia criminal data de marzo de 2024; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.

Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que la aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende la accionante.

Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente persecutor implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone la interesada, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. En sustento de lo anterior, la fiscalía afirmó tener los registros fílmicos que recolectó el investigador asignado, por lo que una vez obtenga todo el material probatorio, “convocará a posible audiencia de imputación de cargos en aras de continuar con las etapas procesales establecidas en lo normado”, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. 9.

Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11