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STP4996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143593 CUI 11001023000020250018000 JOHN HENRY SOLANO GELVEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4996-2025 Radicación No. 143593 Aprobado acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN HENRY SOLANO GELVEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC, por la presunta transgresión de sus garantías constitucionales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y « acceso a cargos públicos ».

Al trámite fueron vinculados los discentes de la Subfase Especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial que puedan verse afectados en el desarrollo de este mecanismo constitucional. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se tiene que JOHN HENRY SOLANO GELVEZ es discente en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República, y como tal se le convocó para el día 19 de mayo 2024, a efectos de presentar el examen de evaluación de competencias « en la sub-fase general del concurso », ejercicio para el cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla utilizó la plataforma Klarway.

Sostiene el actor que, en la data mencionada, luego de la « prueba biométrica » ingresó a Klarway y tras ello a la evaluación, siendo expulsado de esta « en la pregunta #5 », por lo que intentó « por todos los medios » el reingreso, lo cual resultó infructuoso, pese a que las « condiciones de internet eran óptimas ». Por tal motivo, agrega, no tuvo la oportunidad « de realizar y culminar la evaluación programada para esa fecha, en la jornada de la mañana, por lo que en comunicación con la mesa de ayuda, se dejo constancia en audios y en capturas de pantalla la fuerza mayor y caso fortuito que por condiciones y errores propias de la plataforma no me permitió acceder nuevamente… ».

Aduce que, debido a las falencias presentadas, solicitó « la realización de nuevo de dicha evaluación o supletorio », pedido frente al cual el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, expidió la Resolución EJR24-414 del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual desató el recurso de reposición formulado contra la Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024, que negó su solicitud, al considerar que no se reunieron los requisitos necesarios para constituir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, « ya que no allegaron medios de prueba conducentes y útiles para acreditar dichas circunstancias, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6, Capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019. ».

En torno al pronunciamiento EJR24-414 refiere que este carece de motivación y se registran « varias conclusiones incongruentes », por ejemplo, dice, « en las consideraciones, hoja 6 determina resolver el recurso de reposición estudia los hechos pero en relación a otra persona diferente, al SEÑOR VILLARREAL CÓRDOBA », acotando, además, que, contrario a lo concluido allí, « SE PRESENTÓ UNA FUERZA MAYOR O UN CASO FORTUITO, denominación que sea más adecuada al caso presentado… COMO JUSTIFICACIÓN de no haber podido culminar las pruebas de evaluación de LA JORNADA DE LA MAÑANA Y NO HABER PODIDO INGRESAR A LA JORNADA DE LA TARDE », circunstancia que deriva de las pruebas aportadas, mismas que no fueron valoradas. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordene « al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que revoque la ” RESOLUCION No. EJR24-414 (30 de agosto de 2024) y en su lugar reponga la a Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024” y se me reprograme el examen o supletorio de la evaluación prevista para el 19 de mayo 2024, con un muestreo de funcionamiento de la plataforma Klarway, muestre de un 100% de eficiencia, con el fin que se garantice la posibilidad real, efectiva y transparente de desarrollar el examen que corresponda a la Subfase general, teniendo en cuenta que este acto representa la exclusión del proceso.

En ese orden, realizar el examen con una herramienta que el pasado 19 de mayo 2024 mostró errores y que me ha dejado como concursante sin posibilidades de acceder a ella. ». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 25 de febrero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.

La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expresó que en este caso el accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición, lo cual va en contravía de la naturaleza del recurso de amparo « y a su vez supone arrebatar lo que en este caso sería competencia del juez de lo contencioso administrativo… », pues, conforme con la jurisprudencia constitucional, en los casos relativos a concursos de méritos, los participantes pueden cuestionar las actuaciones que se realizan en el marco de la convocatoria, en ejercicio de los medios de control pertinentes ante esa jurisdicción, además que no se está ante un eventual perjuicio irremediable, por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.

Refirió, de igual modo, que tampoco se ha incurrido en vulneración de derechos, por cuanto, « 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad… ». 3.

Dentro del término concedido para tal efecto, no hubo más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. En el presente trámite, la queja constitucional de JOHN HENRY SOLANO GELVEZ se orienta a reprochar el contenido de la Resolución EJR24-414 del 30 de agosto de 2024, emitida al interior de la Subfase Especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, decisión que, según comprende, transgrede sus garantías constitucionales y legales.

Por consiguiente, acude a este mecanismo excepcional, a fin de que se dicte orden encaminada a que la autoridad accionada revoque la Resolución No. EJR24-414 y, en ultimas, disponga la reprogramación del examen de evaluación de competencias. De entrada, advierte la Corte que la petición de protección no tiene vocación de éxito, al ser improcedente, pues la controversia planteada por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Por el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En esa línea de pensamiento, habrá de recordarse que, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.] A la par, la misma Corporación, en la sentencia SU-691 de 2017, ante la modificación del trámite de solicitud de medidas cautelares en los procesos de conocimiento de los jueces administrativos, introducida por la Ley 1437 de 2011, precisó que esas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de esa naturaleza.

A esto ha de sumarse, como un segundo aspecto, que el promotor del resguardo no acreditó ser una persona de especial protección constitucional en atención a algún padecimiento de salud, condición social o similar. Tampoco acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir a este instrumento excepcional como mecanismo transitorio para salvaguardar sus prerrogativas superiores, Además, pese a que el acto presuntamente transgresor data del mes de agosto del año anterior, el censor tan sólo concurrió a la formulación de esta acción casi 6 meses después, lo que permite vislumbrar la ausencia de un efecto gravoso irreparable.

Dentro del contexto anotado, concluye la Corte que el aquí demandante utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, sin demostrar un daño cierto y sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo.

Además, si su propósito es atacar el contenido de la Resolución EJR24-414 del 30 de agosto de 2024, u otra actuación, y controvertir su legalidad, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

De hecho, como se destacó en la sentencia SU-691 de 2017, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- hace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud.

Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.[footnoteRef:2] (Se resalta) [2: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048.] Lo anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente que se surtan los efectos de los resultados de las pruebas que JOHN HENRY SOLANO GELVEZ cuestiona, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria.

Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser otra que la de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por JOHN HENRY SOLANO GELVEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Salva Voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria