Tutela de 1ª instancia n.˚ 130524 CUI 11001020400020230086300 RAMÓN CÉSAR CERVANTES NEIRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4996-2023 Radicación n° 130524 Acta 93. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ramón Cesar Cervantes Neira, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso “efectivo” a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado n° 08001-31-05-012-2018-00283-00. CUESTIÓN PREVIA El 11 de mayo del presente año, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– allegó memorial a través del cual, solicitó declarar la nulidad del trámite de la acción constitucional por indebida notificación del auto admisorio; y, en consecuencia, pidió que se saneara la actuación y se le enviara copia del escrito de tutela y los anexos, toda vez que, con la notificación realizada el pasado 9 de mayo, la entidad no logró acceder al enlace suministrado por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema, en el cual se encontraban los documentos referidos.
Así mismo, Colpensiones solicitó que se le concediera un nuevo término para pronunciarse sobre la tutela incoada por Ramón Cesar Cervantes Neira. Y, que se le informara la decisión adoptada por el despacho. En informe secretarial de la misma fecha se advirtió al despacho que la servidora designada para la notificación del citado proveído, luego de advertir la situación informada por Colpensiones, subsanó la notificación y corrió traslado nuevamente del enlace que contiene el escrito de tutela y sus anexos.
El 15 de mayo de la presente anualidad, Colpensiones allegó respuesta e insistió en una indebida notificación del auto admisorio de la tutela, con ocasión de las actuaciones surtidas el 8 y el 11 de mayo. Al respecto, refirió que no logró acceder al enlace suministrado, debido a que se le solicita una validación del vínculo. Por ello, indicó que no ha podido conocer el contenido íntegro de la tutela, lo que le ha impedido efectuar un pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean por el accionante.
Al respecto, VERIFICADA DICHA SITUACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO PONENTE, se CONSTATÓ que la notificación por parte de la Secretaría se ha surtido en debida forma y a Colpensiones se le garantizó el conocimiento del escrito de tutela y los anexos, a través del envío de un vínculo que remite a los documentos compartidos en OneDrive –medio adecuado debido al tamaño de los archivos– con los permisos correspondientes para acceder a la información anteriormente dicha.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Ramón Cesar Cervantes Neira promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, a fin de que se le declarara beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – (en adelante EDT) y el sindicato mixto de trabajadores y empleados – Sintratel.
En consecuencia, solicitó que se le reconociera el pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 42 de la CCT; retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales «80 días»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones se destaca que nació el 16 de abril de 1964; que trabajó para la extinta EDT del 12 de febrero al 12 de marzo de 1992, y del 21 de enero de 1993 al 23 de mayo de 2004, para un total de 11 años, 5 meses y 5 días de servicios; que la mencionada empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintratel, de la cual era beneficiario; que el 16 de abril de 2014, cumplió con el requisito de la edad para obtener la pensión extralegal; y, que el 15 de mayo de 2018 solicitó a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la mencionada pensión, petición que se resolvió de forma negativa el 14 de junio del mismo año. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda mediante fallo de 15 de octubre de 2019.
El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual, se resolvió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien, mediante sentencia de 15 de enero de 2020, revocó la decisión del a quo; y, en su lugar, condenó a las demandadas a reconocer y pagar –en favor del accionante– la pensión convencional de jubilación proporcional, las mesadas retroactivas y las costas de ambas instancias.
En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó su reconocimiento, al considerar que «solo se aplican para las pensiones de carácter legal, lo que no acontece en este caso, por cuanto la pensión que aquí se le reconoce es de origen convencional». Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso extraordinario de casación, con el objeto de que se modifique « parcialmente» la sentencia del Tribunal y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del recurso se argumentó que el Tribunal ignoró el contenido de los fallos CC SU065-2018 y CC C601-2000, donde la Corte determinó que los intereses aplican a todo tipo de pensiones, incluidas las de origen convencional de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. A su vez, citó el precedente CSJ SL1681-2020 para indicar que los intereses moratorios deben ser aplicados a todo tipo de prestaciones, sin importar su origen.
Y, señaló la providencia CSJ SL2449-2021 para sustentar que se debe dar cumplimiento de las decisiones referidas con ocasión de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 casó la sentencia de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, únicamente, en lo relativo a la pretensión del pago indexado de las condenas impuestas.
Al respecto, indicó que el Tribunal se equivocó al no ordenar la indexación de las condenas impuestas, pues, dicha corrección monetaria debe realizarse incluso de manera oficiosa. Por su parte, en lo relativo a la pretensión de pago de los intereses moratorios, la Sala de Descongestión indicó que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “solo se refiere a las pensiones legales, en la medida en que la ley de seguridad social integral no podría regular en concreto las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, se rigen exclusivamente por sus propias estipulaciones, en atención al principio de autonomía colectiva del cual emana el derecho a la libertad sindical”.
Además, destacó que, si bien, en la sentencia CSJ SL1681-2020 se indicó que el pago de las mesadas pensionales es un derecho universal, ello alude a las prestaciones de carácter legal, más no a las que tuvieron su génesis en una convención colectiva de trabajo. Inconforme con la decisión anterior, Ramón Cesar Cervantes Neira, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 4 incurrió en defecto sustantivo con ocasión de la inaplicación del precedente establecido en la sentencia C-601 de 2000, que –a su juicio–admitió la procedencia de los intereses moratorios, en las pensiones de origen convencional, según lo definido en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, adujo que la sentencia de constitucionalidad fue clara en determinar que los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser aplicados a todo tipo de pensiones, sin que para su reconocimiento se distinga su proveniencia legal, convencional y/o particular. A su vez, mencionó que cumplió con todos los requisitos consagrados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiario de la pensión proporcional de jubilación convencional, de modo que, debido a la mora en el reconocimiento del beneficio pensional, se le deben reconocer los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, solicitó que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso “efectivo” a la administración de justicia, además de la transgresión directa de la Constitución Política. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, además de la sentencia de Casación, por incurrir en el defecto sustantivo, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Y, solicitó que se le reconozcan los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales proceden debido al inoportuno reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 El magistrado ponente de la decisión confutada informó que en la decisión CSJ SL3239-2022 resolvió el recurso de casación, de conformidad con el precedente de esta Corporación CSJ SL3240-2021, donde se explicó que no hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional.
Sostuvo que la norma referida solo se refiere a las pensiones legales, en la medida en que la Ley de seguridad social integral no reguló en concreto las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, se rigen exclusivamente por sus propias estipulaciones, en atención al principio de autonomía colectiva del cual emana el derecho a la libertad sindical.
En ese sentido, afirmó que la Sala no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla La Magistrada ponente indicó que el 15 de enero de 2020, la Sala emitió sentencia en la que resolvió el recurso de apelación y, en ella, se revocó la providencia de primera instancia, por medio de la cual, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla había negado las pretensiones de la demanda.
Refirió que el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido mediante auto de 13 de agosto de 2020. Por lo que se procedió a la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el trámite correspondiente. Indicó que mediante sentencia SL3239 de 6 de septiembre de 2022, la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación, con salvamento de voto del Magistrado Dr. Omar Restrepo Ochoa.
Señaló que, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, el Despacho dispuso obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en Descongestión y, con posterioridad, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. De acuerdo con lo anterior, considera que no vulneró los derechos fundamentales aludidos por el accionante, por cuanto, en la decisión de segunda instancia el Tribunal accedió a sus pretensiones -salvo en lo relativo a los intereses-, con aplicación de la normativa vigente y con apego a la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, con sustento en las decisiones SL845-2013 de 4 de diciembre de 2013, rad. 35865;
SL13280-2014 de 16 de julio de 2014, rad. 41187; SL13280-2014, SL 13627-2015 de 23 de diciembre de 2015, y SL2802-2020, en las cuales la Corte ha señalado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procede frente a pensiones de carácter legal, postura reiterada más recientemente en las sentencias SL3240-2021 y SL3239 de 2022.
Incluso, refirió que en el pasado la Corte ha casado sentencias en las que el Tribunal concedía los referidos intereses moratorios frente a pensiones de carácter convencional. Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla El jefe de la Oficina Jurídica informó que la entidad asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -en liquidación-, de conformidad con los Decretos 0254 de 2004, 0182 de 2005 y 0169 de 2006.
Adujo que del escrito de tutela se evidencia que el actor pretende debatir los pronunciamientos emitidos en sede ordinaria y extraordinaria, en los cuales tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y alegar las inconformidades respecto de los fallos -que a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados-. De otro lado, indicó que a través de la acción de tutela se pretende el reconocimiento de los intereses moratorios, cuya definición compete al juez ordinario y no al juez de tutela, a quien le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez de instancia. Así mismo, refirió que el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de mesadas pensionales causadas retroactivamente es procedente por disposición legal, únicamente, en el caso de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 100 de 1993, tal como lo señala su artículo 141.
Lo cual, según precisó, no resulta aplicable al caso objeto de estudio, en tanto, se trata de una pensión convencional, de origen extralegal, de naturaleza sui generi, que deviene de una Convención Colectiva de Trabajo que dispone requisitos y prerrogativas diferentes y ostensiblemente más beneficiosas que las de orden legal. También, afirmó que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo, de modo que no constituye el medio idóneo para solicitar que se conceda el reconocimiento de los intereses moratorios.
En esa misma línea, advirtió que la tutela -por regla general- es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. Finalmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas emitieron los fallos con sujeción a las normas procesales y al debate probatorio que garantizó los derechos fundamentales de la parte actora, de modo que no existe vulneración alguna que resulte atribuible a la Dirección Distrital de Liquidaciones, ni a ninguno de los demás sujetos accionados.
En todo caso, adujo que la acción deviene en improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El jefe de la Unidad de Tutelas refirió que, una vez examinado el sistema de consulta de procesos, la página web de la Rama Judicial y el escrito de tutela, constató que el extinto ISS y el Patrimonio Autónomo de Remanentes no son parte de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Ramón César Cervantes Neira con la expedición de la sentencia SL3239-2022 de 6 de septiembre de 2022, por medio de la cual dispuso casar la providencia de 15 de enero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, únicamente, en lo relativo a ordenar el pago indexado de las condenas impuestas.
Frente a lo expuesto la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable, como se expondrá a continuación. Para ello, se analizará: 1) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; 2) las causales específicas de procedibilidad aludidas en el escrito de tutela: el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente; y, 3) el caso concreto. 1) Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se torna excepcional, en tanto tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, bien, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que admiten su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso “efectivo” a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, al punto que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 emitió la sentencia de 6 de septiembre de 2022, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho prestacional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013/19, señaló lo siguiente: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos específicos de procedibilidad apuntan a que se demuestre que la providencia: adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El tutelante cuestiona las decisiones judiciales de primera y segunda instancia –proferidas el 15 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020, respectivamente–, así como la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación mediante la providencia SL3239-2022 de 6 de septiembre de 2022.
Al respecto, corresponde a la Sala indicar que solo se referirá al análisis de la sentencia de 6 de septiembre de 2022, en tanto, se trata de la última decisión judicial, en la que se concretan los cuestionamientos aludidos por el actor en su escrito de tutela. De acuerdo con lo anterior, se pasará a estudiar el defecto sustantivo –alegado por el actor–, adicionalmente, se analizará la causal de desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que, de la argumentación del accionante en su escrito de tutela se evidencia que los cuestionamientos contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 se encuadran en esta causal específica de procedibilidad. 2) Las causales específicas de procedibilidad aludidas en el escrito de tutela 2.1.
El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha definido los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo, así en la sentencia SU-399 de 2012, señaló que se incurre en el defecto cuando: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” y, finalmente, cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
Asimismo, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.
Además, en esta misma providencia se aclara que no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar la existencia del defecto sustantivo, sino que ella debe ser contraria a derecho, de forma flagrante. De otro lado, la Corte ha señalado otros eventos constitutivos del defecto sustantivo, como ocurre con el desconocimiento del precedente judicial, que se presenta cuando el juez se aparta de las reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a la Corte Constitucional (CC SU-368/22) sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente (CC SU-261/21).
Y, ha distinguido este evento del defecto propiamente llamado “desconocimiento del precedente”, en el sentido de precisar, que este último se concreta cuando no se acata lo resuelto por la Corte Constitucional, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional (CC sentencia T-661/17). 2.2.
El desconocimiento del precedente Esta causal específica se soporta en los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima. La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto ocurre cuando, sin justificación, los jueces se apartan de una decisión que constituye precedente aplicable a un caso concreto y adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes (CC SU-296/20).
A su vez, la Corte ha concluido que no basta que “los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente” para afirmar que la decisión anterior constituye precedente vinculante para resolver el caso, sino que, resulta necesario que su ratio decidendi contenga “ una regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine ” y “ resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso ”.
Por tanto, esta Corte ha concluido que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente cuando la ratio decidendi de la sentencia alegada como desconocida “ no es aplicable, por tratarse de un caso distinto ” (CC SU-296/20). De igual modo, -en el mismo precedente en cita- la Corte ha referido que los jueces deben respetar la ratio decidendi de las sentencias de unificación, en tanto sustenta la decisión y se “prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro ”.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional también ha precisado cuando el desconocimiento del precedente no se configura, al respecto ha señalado lo siguiente: Si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine ” (CC SU-296/20).
De acuerdo con ello, sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera presupone que el juez identifique el precedente que modificará o desconocerá. La segunda implica que el juez exponga “ de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del precedente (CC SU-432 de 2015), lo cual puede obedecer a: (i) la existencia de “ diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos ” o (ii) “ que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social” (CC SU-113 de 2018).
En ese orden de ideas, sólo cuando un juez se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a la situación, sin cumplir con la carga argumentativa respectiva, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial (CC SU-424 de 2016). 3) El caso concreto: la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 4 El actor cuestiona la sentencia SL3239-2022 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, pues considera que con ella se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con el cual -según refiere en su escrito de tutela- resulta procedente el reconocimiento de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, que tras analizar la constitucionalidad parcial del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, admitió el reconocimiento de los intereses de mora en las pensiones de origen convencional -como ocurre en este caso[footnoteRef:4]-. [4: Pensión proporcional de jubilación convencional.] Al respecto, se observa que no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En efecto, la sentencia de 6 de septiembre de 2022, que resulta cuestionada por la parte actora no incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ni en la causal específica de desconocimiento del precedente -propiamente dicha-. Así como, tampoco incurre en ninguna otra causal específica de procedibilidad, puesto que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a esta acción constitucional, la misma contiene argumentos razonables.
Esto es así, ya que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se mostrará en párrafos siguientes. Puntualmente, en la sentencia SL3239-2022 de 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 abordó dos cargos. En el primero, analizó si erró el Tribunal al absolver a la demandada del pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de carácter convencional.
Sobre el particular, indicó que el cargo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la norma citada: [S]olo se refiere a las pensiones legales, en la medida en que la Ley de seguridad social integral no podría regular en concreto las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, se rigen exclusivamente por sus propias estipulaciones, en atención al principio de autonomía colectiva del cual emana el derecho a la libertad sindical.
Recordó que, si bien, en la sentencia CSJ SL1681-2020 se dijo que el pago de las mesadas pensionales es un derecho universal, el cual tiene un referente en la Constitución Política y en la Ley, lo cierto es, que en ella siempre se hace referencia a las prestaciones de carácter legal y, no, a las que tuvieron origen en una convención colectiva de trabajo.
Además, refirió que en la sentencia CSJ SL3240-2021, la Sala recientemente reafirmó su postura atinente a considerar que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020). En lo relativo al segundo cargo, la Sala de Descongestión No. 4 estudió si el Tribunal desatendió el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, sobre actualización y capitalización de valores monetarios.
Al respecto, consideró que el Tribunal se equivocó al no ordenar la indexación de las condenas impuestas, pues, dicha corrección monetaria debe realizarse incluso de forma oficiosa. En consecuencia, casó la sentencia impugnada, únicamente respecto de este cargo. En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, no hay lugar al reconocimiento de los intereses de mora, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas correspondientes a una pensión de origen convencional (CSJ SL4711-2017, CSJ SL1681-2020, CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020, CSJ SL3070-2020, CSJ SL1260-2021, SL3689-2021, CSJ SL5012-2021).
En efecto, la Sala de Casación Laboral, mayoritariamente, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normativa integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibídem; y, si bien, ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), ha mantenido su posición en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.
Así pues, en sentencia CSJ SL, de 28 de noviembre de 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, de 24 de enero de 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) [P]ara la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” (CSJ SL3689-2021).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL677-2021, CSJ SL889-2021 y CSJ SL3720-2020. Se itera que el anterior constituye el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, la Sala accionada estaba llamada a aplicar dicho precedente, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo, parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:5]. [5: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.] Así las cosas, la interpretación escogida por la Sala de Descongestión No. 4 para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues siguió el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral.
En tal sentido, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL3239-2022 de 6 de septiembre de 2022, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este mecanismo constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los jueces, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12