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STP4995-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017Ley 270 de 1996Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia No. interno 143617 CUI 11001020400020250045400 JOSÉ GREGORIO SIRIT CORDONES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4995-2025 Radicación n.°143617 Aprobado acta No.046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GREGORIO SIRIT CORDONES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Flandes – Tolima, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 253076000694202300437.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso JOSÉ GREGORIO SIRIT CORDONES que, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Sostuvo que frente a esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación y el 21 de febrero de 2024, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad.

Bajo el anterior contexto, JOSÉ GREGORIO SIRIT CORDONES acudió a este mecanismo constitucional para exponer la mora de la Corporación accionada en resolver el recurso de alzada. Aseveró que por esa situación “no me asignan actividad de redención o descuento; postergando el acceso a algún beneficio o subrogado penal establecido por la Ley 65 de 1993”.

Por lo expuesto, reclamó el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado que resuelva de fondo la apelación. De otro lado, requirió “una copia del recurso interpuesto por su defensor ante el Tribunal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 25 y 26 de febrero de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas. 1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el expediente No. 253076000694202300437 se encuentra a su cargo desde el 6 de marzo de 2024. En punto al objeto de la tutela, informó que el recurso de apelación se encuentra actualmente en el turno 21 de tramites de Ley 1826 de 2017. Enseguida, destacó la carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de procesos con privado de la libertad.

Refirió que hay asuntos que requieren de mayor prioridad, como son aquellos donde la acción penal está próxima a prescribir. Agregó que se posesionó en marzo de 2024 y recibió una “excesiva congestión laboral”, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adoptó algunas medidas para menguar esa congestión. Precisó que en el Acuerdo No. CSJCUA24-33 de 2024 no se autorizó el envío de los expedientes más antiguos, por lo cual a su despacho le quedaron las apelaciones que estaban pendientes desde el año 2021 y 32 procesos del año 2022, “donde en su gran mayoría, hay personas privadas de la libertad (ambos sistemas, Ley 906 de 2004 y Ley 1826 de 2017)”.

Con todo, reseñó los asuntos penales y constitucionales a su cargo. Pidió negar la acción de tutela. 2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima manifestó que le correspondió el conocimiento del proceso penal No. 253076000694202300437. Acto seguido, dio a conocer que la sentencia de primera instancia que emitió el 15 de enero de 2024 contra el accionante fue apelada por el defensor, por lo que, el 21 de febrero de ese año, envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Resaltó que el 4 de marzo de 2024 remitió al correo institucional secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co la carpeta digital del expediente No. 2023-00437. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Con el informe aportó el link del proceso. 3. La Fiscalía 01 Local de Flandes, Tolima hizo un breve recuento de la causa penal seguida en contra del tutelante. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por JOSÉ GREGORIO SIRIT CORDONES con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la mora judicial en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[footnoteRef:2] en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de 2024 emitida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Flandes – Tolima. [2: De acuerdo con las respuestas suministradas al interior de la acción constitucional, se evidenció que el recurso de apelación fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y no al Tribunal de Bogotá. ] 3.

Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.

Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, advierte la Sala que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, se encuentra en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el recurso se resolverá “en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes.

Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”. 4. De los medios de convicción allegados al trámite tutelar, observa la Corte que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima el 4 de marzo de 2024 remitió el expediente No. 253076000694202300437 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para desatar el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión del 15 de enero de 2024.

Sobre el particular, es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en la Corporación demandada el recurso de apelación, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:3] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:4].

Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la autoridad accionada, pues la causa fundamental es la congestión laboral. [3: Artículo 29 de la Constitución.] [4: Artículo 228 ejusdem.] Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del Tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de asuntos penales y constitucionales que lo obligan a desatar de manera inmediata determinados asuntos, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado.

En suma, destacó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adoptó algunas medidas para menguar esa congestión -Acuerdo No. CSJCUA24-33 de 2024- Agregó que el recurso de apelación se encuentra en turno para resolver en orden de reparto. 5. Con todo, no se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 6. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante de “requerir una copia del recurso interpuesto por su defensor ante el Tribunal”, la Corte advierte que la actuación censurada se encuentra en curso, por lo que el actor puede acudir directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y solicitar dicho documento.

Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En esas condiciones, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ GREGORIO SIRIT CORDONES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2