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STP4989-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 599 de 2000

Tutela de segunda instancia n° 90838 CARLOS ARTURO MOLINA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4989-2017 Radicado N° 90838. Acta 98. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS ARTURO MOLINA OSORIO, frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó por improcedente el amparó del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, actuación a la que se dispuso vincular a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Santiago de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca.

A N T E C E D E N T E S Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y la respuesta brindada por el despacho judicial accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indica el accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha ignorado de manera dolosa tres derechos de petición por él impetrados, a través de los cuales solicita la libertad condicional, como quiera que ya cumple con el tiempo establecido para el goce de dicho beneficio.

Que las solicitudes que ha elevado las hace en estado de vulnerabilidad, dado que no cuenta con parientes ni acudientes para hacer las diligencias de los arraigos, ni dinero para pagar la fianza. Por lo anterior solicita que a través del trámite expedido de le conceda la libertad condicional, ya que su comportamiento ha sido ejemplar y se ha sometido a tratamiento penitenciario durante un (1) años (sic), sin queja alguna.

(…) Descorrió traslado el doctor GUSTAVO ADOLFO MOLINA RENGIFO en calidad de JUEZ QUINTO DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI solicitando se deniegue la pretensión del accionante, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno. Indica que efectivamente el Despacho que preside vigila la condena irrogada al señor CARLOS ARTURO MOLINA OSORIO, quien descuenta pena de un (1) años (sic), seis (6) meses de prisión, impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de la sentencia No.084 de octubre 11 de 2016 al declararlo penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada en Concurso Homogéneo, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Respecto a los hechos materia de tutela, indica que mediante auto interlocutorio No.2225 del 16 de diciembre de 2016, se negó al señor MOLINA OSORIO la prisión domiciliaria por la cárcel Villahermosa, al tenor del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición legal, ya que el delito de Violencia Intrafamiliar se encuentra en la lista de conductas que prohíben su concesión. Que dicha decisión fue notificada personalmente al interno, y aun cuando en la parte resolutiva se ilustró acerca de los recursos que tenía a su alcance, no hizo uso de éstos, como tampoco su apoderado judicial.

Alude que una vez ejecutoriada la anterior providencia, sube a despacho el legajo para resolver petición de prisión domiciliaria presentada por el condenado, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No.197 de febrero 7 de 2017, negándose el beneficio perseguido. Por lo anterior considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se han atendido de manera oportuna sus solicitudes, poniendo de presente que a la fecha no obran dentro del expediente las peticiones de libertad condicional que aduce el actor en su escritorio, ni han sido radicadas en el Centro de Servicios de la especialidad por el personal encargado de la cárcel.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto no se evidenció en el plenario ninguna probanza de la cual se pueda inferir que el señor CARLOS ARTURO MOLINA OSORIO hubiere impetrado ante la judicatura accionada, solicitud de libertad condicionada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos expuestos, con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, allegando en su escrito de censura copia de los requerimientos datados 14 de diciembre de 2016 y 10 de enero cursante, respectivamente, a través de los cuales solicitó al juzgado tutelado la aplicación de “principio de oportunidad” y la concesión de su libertad condicional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se dictó el auto de calendas 13 de marzo de los cursantes, con el propósito de establecer si la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cali, recibieron en sus dependencias las solicitudes allegadas por el actor en su impugnación. En respuesta a tal requerimiento, el Director del mentado reclusorio indicó que no ha existido ninguna vulneración de las prerrogativas constitucionales del señor MOLINA OSORIO, atendiendo a que la entidad ha dado cabal trámite a cada una de sus solicitudes, requiriendo ante la célula judicial accionada el beneficio de la libertad condicional en favor del interno, inclusive.

Por su parte, el Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos vinculado informó que luego de realizar una verificación física al expediente contentivo del demandante, se pudo vislumbrar que únicamente reposan los requerimientos datados a 14 de diciembre de 2016, resuelto mediante el proveído No. 197 fechado 7 de febrero corriente, denegándose la solicitud de prisión domiciliaria, y a 1 de marzo hogaño, atendido a través del auto No. 416 del día 9 de ese mismo mes y año, mediante el cual no se accedió a la amnistía incoada.

Posteriormente, se estableció comunicación telefónica con la oficina jurídica del establecimiento carcelario accionado, dependencia que manifestó, referente al trámite impartido a los escritos presentados por los reclusos, que los memoriales que tienen impreso el sello de correspondencia son aquellos dirigidos por los internos a ese departamento para atender solicitudes relacionadas con su internamiento, mientras los que cuentan con el timbre de pase, lo es únicamente para dar fe que quien promueve el requerimiento y la huella que se consigna en el mismo, es del penado que se encuentra privado de la libertad en el reclusorio.

Por ultimo indicó que el escrito de calendas 10 de enero de los cursantes, fue debidamente atendido y notificado al domicilio donde se encuentra recluido el señor MOLINA OSORIO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de su garantía fundamental de petición en la falta de atención brindada a las sendas solicitudes que presentara, entre los meses de noviembre y diciembre del año pasado, a la autoridad accionada tendiente obtener el beneficio de la libertad condicional. En lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).

Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).»[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.»[footnoteRef:2] [2: Ibíd.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, acorde con la información suministrada por la Judicatura demandada, resulta diáfano que ésta no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental, puesto que el requerimiento deprecado por el actor el día 14 de diciembre de 2016 dirigido a que se diera aplicación a un principio de oportunidad y, en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional, fue atendido mediante el proveído No. 197 del día 7 de febrero del año en curso[footnoteRef:3], en el que la referida Colegiatura resolvió de manera congruente, clara y razonada el pedimento elevado por el recluso CARLOS ARTURO MOLINA OSORIO, despachándola negativamente. [3: Ver Folios 10 y 11 cuaderno del tribunal.] Lo precedente, en atención a que el citado juez ejecutor de la capital del Valle del Cauca advirtió: Por segunda vez en este caso presenta solicitud de prisión domiciliaria por cuanto considera que cumple con los requisitos establecidos en la norma, petición que se atendería, pero la misma ya se tramitó siendo objeto de estudio y análisis por este Despacho, mediante auto interlocutorio No. 2225 del 16 de diciembre de 2016, decisión que no fue recurrida cobrando ejecutoria.

Revisada la actuación, se observa que en aquella ocasión se negó el sustituto de la prisión domiciliaria al sentencia como quiera que el artículo 38G de la ley 599 de 2000 estableció los requisitos para conceder el beneficio, indicando que esta no es procedente en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima, hecho este que resulta relevante en lo referente a la protección del bien jurídico tutelado de la familia y que por ello lo descarta cuando la violencia proviene de un miembro del grupo familiar de la víctima como efectivamente sucede en este caso.

En consecuencia, y como quiera que a este momento se mantienen las mismas razones que llevaron a la negativa de la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, resulta evidente que no existe nuevo objeto de materia de estudio, circunstancia que conlleva a esta instancia a no acceder al estudio del pedimento de marras. En ese orden de ideas, será confirmada la referida sentencia pero por las motivaciones ofrecidas en esta providencia, pues, no se evidencia vulneración a ninguna garantía fundamental de MOLINA OSORIO, puesto que sus inconformidades fueron conjuradas previo a la notificación de este instrumento constitucional.

No obstante, advierte la Sala que frente al escrito fechado 26 de diciembre de 2016, recibido por la oficina jurídica vinculada el 10 de enero de la cursante data, tal y como se observa del sello de correspondencia impreso en el mismo, se vislumbra que aquella dependencia omitió cumplir con el deber de dar respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, ello por cuanto, pese a indicar que profirió la contestación relacionada con dicho petitum, no se observa en la foliatura ningún elemento de prueba del cual pueda colegirse tal manifestación, evidenciándose que se encuentra desbordado el término establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 esto es, 15 días siguientes a la recepción del requerimiento.

En tal sentido, ante la evidente falta de respuesta a la petición propugnada por el accionante, resulta claro que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa le ha vulnerado a MOLINA OSORIO la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, por lo que se ordenará a tal dependencia que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo al requerimiento efectuado por CARLOS ARTURO, mediante manuscrito calendado 26 de diciembre de 2016 y recibido en esa oficina el 10 de enero de 2017, contestación que debe ser puesta efectivamente en conocimiento del citado amanuense.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las justificaciones brindadas en esta decisión, en cuanto negó la tutela en relación con el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Segundo: Adicionar el fallo confutado en el sentido de TUTELAR al accionante CARLOS ARTURO MOLINA OSORIO el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, de conformidad con lo esbozado en las motivaciones de este proveído. Tercero: ORDENAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle una respuesta clara, completa y de fondo al requerimiento efectuado por MOLINA OSORIO, mediante manuscrito calendado 26 de diciembre de 2016 y recibido en esa oficina el 10 de enero de 2017, contestación que debe ser puesta efectivamente en conocimiento del citado amanuense.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14