CUI 11001020400020250069600 Radicado interno 144387 Tutela primera instancia PROCURADOR 154 JUDICIAL II PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4988-2025 Radicación nº 144387 Acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jesús Eduardo Lizcano Bejarano, en su condición de PROCURADOR 154 JUDICIAL II PENAL[footnoteRef:2], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano CARLOS ALFREDO JUANIAS MORALES, al interior del trámite del recurso de impugnación identificado con radicado 11001600002820160103001[footnoteRef:3] [2: Designado como Agente Especial dentro de la actuación penal con radicado 11001600002820160103001.] [3: Magistrado Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas.] 2.
Al presente trámite se vinculó como terceros con interés a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. El ciudadano CARLOS ALFREDO JUANIAS MORALES fue condenado a la pena de 18 años de prisión como autor de homicidio, en sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. 3.2. La defensa técnica interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá y asignado al despacho del Magistrado Ponente desde el 23 de mayo de 2019. 3.3.
A la fecha, y pese a las múltiples insistencias que han elevado distintos sujetos procesales, no se tiene noticia del avance de la actuación, que está ad portas de cumplir 6 años en dicha corporación. 3.4. El Procurador 154 Judicial II Penal, por solicitud del sentenciado, interpuso acción de tutela con la pretensión de que se ordene al Tribunal resolver el recurso de alzada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 27 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El 1º de abril de 2025, se recibió respuesta del Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que informó que «se CONVOCÓ a audiencia de lectura de fallo dentro del proceso con Radicación: 1100160002820160103001, seguido en contra de Carlos Alfredo Juanías Morales, por homicidio, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL, […] el jueves diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las tres (03:00) de la tarde».
Allegó con su respuesta el auto de 31 de marzo de 2025, por medio del cual fijó la fecha para la audiencia y ordenó realizar las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de las partes e intervinientes con interés en el asunto. Adicionalmente, el Magistrado manifestó que: «[…] mi despacho soporta una carga laboral altísima, aproximadamente 600 expedientes, entre ellos, asuntos que demandan atención urgente, procesos con personas privadas de la libertad, adicional a las acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas de primera y segunda instancia, entre otros), a los que se les debe dar prelación; asimismo, revisar y estudiar los proyectos de decisiones tanto de procesos como de acciones constitucionales que a diario rotan a los Magistrados con quienes el suscrito integra Sala de Decisión como primera y segunda firma, además de asistencias a las Salas de Decisión, a la Sala Penal y Plena; también fungir como Juez de Control de Garantías de los casos de esa naturaleza que por reparto han correspondido a este despacho.
Sumado a ello, por reparto han correspondido procesos de connotación y voluminosos los que han requerido de la dedicación de varios días y hasta meses para estudio y decisión. Lo anterior implica que humanamente resulta imposible estudiar y resolver todos los asuntos en menor tiempo, pese a que, el suscrito, como el personal que me colabora, trabajamos de manera incansable hasta altas horas de la noche, fines de semana y días feriados; precisamente con el ánimo de poder resolver los casos a la mayor brevedad posible; al punto que, durante los últimos cuatro años he presentado varios quebrantos de salud, pese a ello, no he hecho uso de incapacidades médicas, con la única finalidad de cumplir con las obligaciones del cargo, pero itero, ante la congestión laboral, humanamente es imposible resolver todos los procesos en menor tiempo, pues, no cuento con medidas de descongestión.» 4.2.
El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio del 31 de marzo de 2025, informó que el 24 de septiembre de 2018 le correspondió por reparto el escrito de acusación radicado por la Fiscalía en contra de CARLOS ALFREDO JUANÍAS MORALES por el delito de homicidio agravado. En audiencia de 21 de enero de 2019, las partes socializaron un preacuerdo, consistente en la eliminación del agravante, razón por la cual, el 2 de abril siguiente se profirió la condena y se le impuso la pena de 220 meses de prisión. La decisión fue recurrida por el abogado defensor, y consecuentemente fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2019.
Finalizó manifestando que las pretensiones del actor no se relacionan con la actuación surtida en su despacho, por lo cual solicitó ser desvinculado del trámite. 5. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el PROCURADOR 154 JUDICIAL II PENAL en defensa de los derechos de CARLOS ALFREDO JUANIAS MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad del actor se centró en que el ciudadano que agencia no ha obtenido una pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por su defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra, en tanto, afirma que «[e]n el presente asunto, estamos ante una persona recluida en un establecimiento penitenciario, donde aguarda desde hace varios años la decisión sobre la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. […] Aunque lo más seguro es que la congestión que debe agobiar al Despacho del Honorable Magistrado Ponente de la Corporación accionada, le haya impedido adoptar de manera oportuna la determinación que se echa de menos, lo cierto es que el lapso transcurrido desde el momento en que le fue asignado por reparto el proceso hasta la fecha, resulta alejado de lo que se puede considerar un plazo razonable para decidir la alzada, máxime, si se tiene en cuenta, que se trata de un caso en el que se encuentra una persona privada de la libertad.» De la mora judicial 9.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. 10.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [4: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o 13.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió, el 23 de mayo de 2019, el proceso penal identificado con el radicado 11001600002820160103001, adelantado en contra de CARLOS ALFREDO JUANIAS MORALES, para desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad. 15.
No obstante, el Magistrado Ponente informó a esta Sala que «se CONVOCÓ a audiencia de lectura de fallo dentro del proceso […] seguido en contra de Carlos Alfredo Juanías Morales, por homicidio, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL, […] el jueves diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las tres (03:00) de la tarde». 16. Asimismo, manifestó que por la excesiva carga laboral que soporta su despacho, no ha sido humanamente posible tramitar con más celeridad la actuación. 17.
Lo anterior, para esta Sala, es motivo suficiente para justificar la tardanza de la administración de justicia, que enfrenta problemas estructurales de congestión que desborda la capacidad humana para tramitar los procesos con mayor celeridad; circunstancia que, en principio, debe ser soportada por todos los usuarios del sistema judicial en condiciones de igualdad. 18.
Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 19.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho (Rad. 109140);
(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y, (iv) se demostró que el despacho del Magistrado Ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela (febrero de 2020), hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020). Es decir, para la Sala el Magistrado Ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares al del demandante, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó —en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140— que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al [del actor], lo que sí resulta lesivo de sus garantías» 20. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, bajo ese entendido, resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 21. El presente trámite se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al Magistrado Ponente desde el 23 de mayo de 2019, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 22.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto a resolver la apelación formulada por la defensa técnica de CARLOS ALFREDO JUANIAS MORALES en el proceso penal que se sigue en su contra, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 23.
Además, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado, quien ya profirió auto citando a las partes a audiencia de lectura de fallo para el próximo 10 de abril de 2025. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo constitucional reclamado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2