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STP4986-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 97653 Rutder Enrique Cantillo Chiquillo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4986-2018 Radicación n°. 97653 Acta 120 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la COORDINADORA ADMINISTRATIVA Y DE SERVICIOS JUDICIALES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mencionado distrito judicial, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y la recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RUTDER ENRIQUE CANTILLO CHIQUILLO, LICENIA NARCISA BURBANO SMITH, IRINA MARGARITA DÍAZ OVIEDO, MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ ESPITIA, ALDA MARIE CORPUS SJOGREEM, JAIR TORRES DÍAZ, DEFNA NEREYA CAMPO MANJARRÉS, NOEMÍ CARREÑO CORPUS, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, FABIO MÁXIMO MENA GIL, GONZALO BROWIE GORDÓN, ATENAYS ARQUEZ VAN-STRAHLEN, PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, GINA MARÍA PUELLO BOWIE y SONIA MARCELA MAHECHA GARCÍA, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición. Para el efecto argumentó el apoderado de los demandantes que el « 25 de abril y 12 de junio de 2017», solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Coordinación San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la expedición de certificados de tiempo de servicios y salarios, sin que hubieran obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, impetraron el amparo del derecho fundamental en mención y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada expedir las certificaciones solicitadas. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que la demandada guardó silencio, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debían tener por ciertos los hechos descritos en la solicitud de amparo, los cuales se circunscribían a que no se les habían contestado las peticiones presentadas.

Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición solicitada por el señor […].

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la accionada NACIÓN- RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA SAN ANDRÉS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho expida los certificados de tiempo de servicio, salario y prestaciones, de conformidad (sic) numeral 6 de las peticiones en comento.

LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la coordinadora administrativa y de servicios judiciales de San Andrés Islas, solicitó la nulidad de la actuación, al considerar que de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-A10718, dicha dependencia se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y no de Bogotá, por lo que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Además, en dicha dependencia no se presentaron las peticiones objeto de amparo. Conforme lo anterior, pidió la nulidad de la providencia de primera instancia o en su defecto modificar el numeral segundo del fallo impugnado y abstenerse de emitir orden en contra de dicha dependencia. 2. En escrito allegado a esta Corporación, el director ejecutivo seccional de administración judicial informó que a través del oficio del 7 de marzo de 2018, resolvió las peticiones presentadas por el apoderado de IRINA MARGARITA DÍAZ OVIEDO, MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ ESPIATIA, JAIR TORRES DÍAZ, RUTDER ENRIQUE CANTILLO CHIQUILLO, DEFNA CAMPO MANJARRÉS, PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JOSÉ MARÍA MOW HERREA, GONZALO BOWIE GORDON, ATENAYS ARQUEZ VAN SRAHLEN, GINA MARÍA PUELLO BOWIE y FABIO MÁXIMO MENA GIL, por lo que se trataba de un hecho superado. 3.

Mediante auto del 9 de abril del presente año, esta Sala de Decisión solicitó al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que informara el trámite y respuesta otorgados a las peticiones presentadas por LICENIA NARCISA BURBANO SMITH, ALDA MARIE CORPUS SJOGREEM, NOEMÍ CARREÑO CORPUS y SONIA MARCELA MAHECHA GARCÍA, al igual que indicara a través de qué medio remitió el oficio del 7 de marzo de 2018, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1. De la nulidad planteada.

En el asunto objeto de análisis, la coordinadora administrativa y de servicios judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, bajo el argumento de que dicha dependencia no se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá sino de Cartagena y por ello, en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento existió la falta de legitimidad por pasiva que arguye la impugnante y si la misma es trascendente como para que lograr la nulidad de la actuación. Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer «contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado: De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela.

De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” Para el presente evento, se tiene que los accionantes, a través de apoderado judicial, señalaron claramente como entidad vulneratoria de su derecho fundamental de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Coordinación Administrativa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que ante esta última dependencia se habían presentado las peticiones del «25 de abril y 12 de junio de 2017 » y no habían obtenido respuesta alguna.

De manera que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no existió en su caso falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues fue señalada como una de las entidades vulneradoras del derecho fundamental de los accionantes y en esa medida, tampoco es procedente la solicitud de nulidad invocada. Adicionalmente, advierte la Sala que para la fecha de presentación de las solicitudes objeto de amparo, la coordinación demandada estaba agregada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pues fue con ocasión del Acuerdo PCSJA17-10718 del 28 de julio de 2017, que fue segregada de dicha Dirección y agregada a la de Cartagena.

Así las cosas, no se acoge el planteamiento de la coordinadora administrativa y de servicios judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Del derecho de petición. Sobre el particular, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en las sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). En el caso objeto de análisis, se tiene de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo que el 25 de abril y 2 de mayo de 2017, RUTDER ENRIQUE CANTILLO CHIQUILLO, LICENIA NARCISA BURBANO SMITH, IRINA MARGARITA DÍAZ OVIEDO, MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ ESPITIA, ALDA MARIE CORPUS SJOGREEM, JAIR TORRES DÍAZ, DEFNA NEREYA CAMPO MANJARRÉS, NOEMÍ CARREÑO CORPUS, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, FABIO MÁXIMO MENA GIL, GONZALO BROWIE GORDÓN, ATENAYS ARQUEZ VAN-STRAHLEN, PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, GINA MARÍA PUELLO BOWIE y SONIA MARCELA MAHECHA GARCÍA, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Coordinación de San Andrés Providencia y Santa Catalina la expedición de unas «certificaciones de tiempo de servicios, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías que han percibido los funcionarios judiciales, mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales».

La respuesta a dichas peticiones, debían remitirse a la carrera 3 No. 8 - 39, oficina X3 de Ibagué o al correo electrónico abolaboral@hotmail.com. Frente a dichas peticiones, las accionadas no emitieron pronunciamiento alguno en el trámite de primera instancia, pero en la impugnación, la coordinadora en mención, señaló que las solicitudes no habían sido radicadas allí, pese a que el apoderado de los demandantes acreditó haberlas remitido a dicha dependencia el 27 de abril de 2017, a través de la empresa Inter Rapidísimo, recibidas el 2 de mayo de 2017, por «Josimar Rentería», persona frente a la cual, no acreditó no pertenecer a dicha dependencia. Adicionalmente, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá en escrito allegado a esta Corporación manifestó haber contestado las solicitudes de IRINA MARGARITA DÍAZ OVIEDO, MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ ESPIATIA, JAIR TORRES DÍAZ, RUTDER ENRIQUE CANTILLO CHIQUILLO, DEFNA CAMPO MANJARRÉS, PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JOSÉ MARÍA MOW HERREA, GONZALO BOWIE GORDON, ATENAYS ARQUEZ VAN SRAHLEN, GINA MARÍA PUELLO BOWIE y FABIO MÁXIMO MENA GIL.

Sin embargo, aunque se le requirió para que informara el trámite y respuesta otorgados a las peticiones presentadas por LICENIA NARCISA BURBANO SMITH, ALDA MARIE CORPUS SJOGREEM, NOEMÍ CARREÑO CORPUS y SONIA MARCELA MAHECHA GARCÍA, no emitió pronunciamiento alguno, por lo que, acorde con lo señalado por la primera instancia, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos relacionados en la demanda de tutela, que se circunscriben a que las solicitudes no han sido contestadas.

En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petición, pues pese a que los demandantes presentaron las solicitudes de expedición de certificaciones, las autoridades demandadas no las han contestado y no es posible declarar como lo solicitó el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial la existencia de un hecho superado, toda vez que los requerimiento de BURBANO SMITH, CORPUS SJOGREEM, CARREÑO CORPUS y MAHECHA GARCÍA no han sido contestados.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 128 y ss del cuaderno de primera instancia. En la misma providencia se aceptó el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de la Sala de Decisión. � Folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 22 y ss ibídem. � Auto 115 del 16 de junio de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � «Por el cual se segregan las oficinas de Coordinación Administrativa de San Andrés, Arauca y Riohacha de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y se adscriben a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Cúcuta y Valledupar, respectivamente». � «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». � Folio 20 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. 14