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STP4985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 73001220400020250015601 Impugnación de tutela N°: 144161 Accionante: DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4985-2025 Radicación n°. 144161 Acta nº. 73 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora del « Parqueadero Central Mi Viejo Tolima », en oposición al fallo proferido el 25 de febrero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho al debido proceso, invocado por DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA, en contra de ese establecimiento de comercio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Siguiendo lo expuesto en la demanda de tutela y los informes remitidos durante el trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 2.1. Con ocasión a un accidente de tránsito, ocurrido el 2 de diciembre de 2023, miembros de la Policía de Tránsito y Transporte inmovilizaron la motocicleta de placas PXQ76F y la condujeron al « Parqueadero Mi Viejo Tolima », ubicado en el municipio del Guamo (Tolima), donde fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de la indagación penal identificada con el CUI 733196099122202300209 00. 2.2.

El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, ordenó la entrega provisional del mencionado velocípedo a favor de DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA y, durante esa calenda, la Fiscalía 46 Seccional del mismo ente territorial dispuso acatar tal determinación. 2.3. A su vez, según lo expuesto en la demanda de amparo, el demandante se acercó al citado parqueadero para reclamar el vehículo ( finales de marzo, en julio y el 15 de noviembre del mismo año ), pero la administración de ese establecimiento, condicionó la devolución al pago de los servicios de parqueo y grúa. 2.4.

Además, manifestó el accionante que, si bien la entidad accionada le ofreció descuentos y facilidades de pago, carece de los recursos económicos necesarios para cancelar el costo del parqueadero; por tal razón no ha podido retirarla, situación que afecta sus derechos, dado que utiliza la motocicleta para transportarse durante sus labores como comerciante. 2.5.

En virtud de lo anterior, DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada; en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad demandada entregar la motocicleta de placas PXQ76F, que fue inmovilizada con ocasión a la actuación Nº 733196099122202300209 y eximirlo del pago del servicio de parqueadero y grúa, causados durante la detención del rodante.

III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho al debido proceso y ordenó al Administrador del aludido establecimiento comercial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, entregue al demandante la motocicleta, « quien deberá cancelar los gastos de parqueo generados entre el 19 de marzo y el 9 de mayo de 2024 y desde la notificación » de este proveído; todo esto, conforme a los siguientes argumentos: 3.1.

Acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-748 de 2003, los gastos de parqueo causados durante el tiempo que la moto estuvo inmovilizada por cuenta de la referida indagación ( desde el 2 de diciembre de 2023), hasta la fecha en la que se ordenó la devolución de ese automotor ( el 19 de marzo de 2024 ), deben ser sufragados por la autoridad que tuvo a su disposición el rodante en ese lapso; en este caso, la Fiscalía General de la Nación. 3.2.

Por otro lado, si bien el mencionado parqueadero está facultado para exigir el pago de los servicios que presta durante la detención del rodante, puede hacerlo de manera formal ante el ente acusador, en relación con los rubros ocasionados hasta la fecha en la que se dispuso retornar la moto, motivo por el cual, no está autorizado para retener el velocípedo, una vez el interesado cancele los costos generados después de la emisión de la orden de entrega.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Por intermedio de apoderado judicial, la Administradora del « Parqueadero Central Mi Viejo Tolima » solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, dado que, al interior de la actuación penal 733196099122202300209 halló un oficio, mediante el cual, DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA autorizó a ese establecimiento de comercio para prestar el servicio de parqueo de la motocicleta de placas PXQ 76F y se hizo responsable de los costos que ello genera.

Documento que el a quo desconoció; por ende, quien debe asumir los gastos del parqueo es el accionante V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Gastos de inmovilización causados durante el proceso penal. 8.

De acuerdo con lo establecido en por la Corte Constitucional ( en sentencias como la T-1000 de 2001 y T-748 de 2003 ), si al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de que trae consigo dicha detención. 9. Lo anterior, por cuanto durante las diligencias los vehículos son depositados en patios o parqueaderos por una disposición oficial, de carácter coercitivo, motivo por el cual la entidad que la emite tiene a su cargo todas las obligaciones y responsabilidades atinentes a la vigilancia y cuidado de esos rodantes y; sumado a ello, para entregarlos, los depósitos encargados de dicho almacenamiento, requieren de una orden de autoridad, mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización ( T-1000 de 2001 ). 10.

Sin embargo, el Estado, representado por la entidad correspondiente, sólo es responsable de esos costos mientras el bien aprehendido permanezca bajo su mando, toda vez que, una vez sea autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante corresponde al interesado retirarlo de los patios ( T-748 de 2003 ) y, por consiguiente, cancelar el costo de los servicios de parqueo que se causen por la demora en el retiro. 11.

Además, esta Corporación ha establecido que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio de inmovilización, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia al propietario del rodante, durante el tiempo que dure a disposición de las autoridades ( CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215 ). 12.

Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado en ese lapso, su imputabilidad se predica de quien tuvo a su cargo y, a su vez, dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia. 13. De manera que, no le es dable a los parqueaderos omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae injustificadamente de la ejecución de una orden imperativa, postura que ha sido reiterada por esta misma Sala de Decisión de tutelas en varias ocasiones[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP7804, 17 jun. 2021, Rad: 116914;

STP8231, 1 jun. 2021, Rad: 116563; STP9100-2023, Rad: 132451, entre otras.] Análisis del caso concreto. 14. Revisado el asunto bajo examen se advierte que, conforme a lo manifestado por su administradora, ese establecimiento de comercio presta sus servicios como patio de custodia de vehículos inmersos en accidentes de tránsito o conductas punibles, al servicio del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Fiscalía General de la Nación, desde hace más de 15 años. 15.

Con ocasión a un accidente vehicular, ocurrido el 2 de diciembre de 2023, miembros de la Policía de Tránsito y Transporte inmovilizaron la motocicleta de placas PXQ76F y la condujeron al « Parqueadero Mi Viejo Tolima », ubicado en el municipio del Guamo (Tolima), por cuenta de la indagación penal identificada con el CUI 733196099122202300209 00, relacionada con la ocurrencia del delito de homicidio, durante aquellos sucesos. 16.

Acorde a lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Guamo, el despacho fiscal 46 Seccional de esa entidad tiene a su cargo dichas pesquisas, en etapa de indagación. 17. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, ordenó la entrega provisional del mencionado velocípedo, a favor de DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA y, durante esa calenda, la Fiscalía 46 Seccional del mismo ente territorial dispuso acatar tal determinación. 18.

Lo anterior evidencia que el referido rodante fue inmovilizado por las autoridades, con ocasión a actos urgentes de indagación de hechos con presunta connotación delictiva y, a su vez, la devolución fue dispuesta hasta esa última calenda, a través de un mandato judicial, el cual es obligatorio cumplimiento. 19. Por consiguiente, la administración de ese parqueadero no está autorizada para impedir la entrega, so pretexto de exigir el pago de los servicios que prestó entre el 2 de diciembre de 2023 y el 19 de marzo de 2024, dado que la detención del rodante en ese periodo estuvo motivada por una actuación oficial y, por consiguiente, ese establecimiento de comercio debe acudir a los mecanismos legales pertinentes para cobrar esos montos y ante la autoridad estatal que dispuso la inmovilización. 20.

Ahora bien, durante la impugnación esa entidad allegó un documento que, a su juicio, muestra que el accionante se hizo responsable de los costos de parqueo de dicha moto, desde el momento en que fue detenida; sin embargo, al respecto cabe precisar lo siguiente: 21. En primer lugar, en el curso de la primera instancia constitucional, la administración de ese parqueadero no mencionó la existencia de ese documento o de la presunta manifestación por la cual el libelista asumía esos gastos y tampoco aportó dicho escrito. 22.

Por tal motivo, estos asuntos resultan sorpresivos, dado que la competencia de los jueces constitucionales de segundo grado se limita a la revisión de los fundamentos de la sentencia impugnada, acorde con lo pedido y discutido en la primera instancia ( al menos de forma circunstancial ), motivo por el cual, en este caso no es posible evaluar la ocurrencia de circunstancias ajenas al libelo que motivó el presente trámite. 23.

Sin embargo, en gracia de discusión, cabe mencionar que el documento allegado a la segunda instancia constituye una petición de servicio de parqueadero, suscrita a modo de informe de «policía judicial », con ocasión a las pesquisas identificadas con el CUI733196099122202300209 00 y en él se registra que la autoridad que tiene a su cargo disponer la entrega de esa moto es la « Fiscalía ». 24.

Por tal razón, se advierte que dicho escrito, por sí solo, no desvirtúa que la decisión, por la cual se retuvo el referido rodante en ese parqueadero, provino de una autoridad, con ocasión a la gestión de una noticia criminal. 25. Además, cabe precisar que si bien desde el 19 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo dispuso la entrega de la aludida motocicleta al accionante, él acudió al parqueadero hasta finales de ese mes para reclamarla, pero manifestó que no contaba con recursos suficientes para pagar el costo del parqueadero (ni siquiera en lo atinente a los días que se tardó en presentarse en el parqueadero para ejecutar la orden de entrega) y con posterioridad instauró varias peticiones para ser eximido de tales gravámenes.

En ese sentido, se advierte que, de manera adecuada, en el fallo constitucional impugnado se acotó que el parqueadero accionado deberá entregar el rodante, una vez su propietario cancele el costo del servicio de parqueo causado con desde « el 19 de marzo de 2024 hasta el 9 de mayo del mismo año, y los días que transcurran desde la notificación de esta providencia hasta que reclame el rodante », pues a partir de la orden de entrega, el estado dejó de tener ese bien a su disposición y trasladó dicha responsabilidad económica al interesado. 26.

Así las cosas, en todo caso, la empresa impugnante pasa por alto que, la entrega de ese bien aprehendido se dispuso a través de una orden judicial; de manera que, está obligada a cumplirla, una vez el interesado cancele el costo del parqueo generado después del marzo de 2024, por ser un mandato imperativo. 27. Lo anterior, no es óbice para reiterar que el parqueadero está facultado para reclamar el pago del servicio, causado entre el 2 de diciembre de 2023 y el 19 de marzo de 2024, a la entidad estatal correspondiente y, por consiguiente, tiene la oportunidad para exigir la remuneración de las labores que adelantó durante el tiempo en el que el automotor estuvo a disposición del Estado. 28.

En ese orden de ideas, se concluye que la orden de amparo emitida por el tribunal a quo resulta adecuada y no afecta, de manera injustificada o caprichosa, los intereses contractuales del « Parqueadero Central Mi Viejo Tolima », razón por la cual, esta Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2