Radicado 11001220400020250001201 Impugnación de tutela N°: 143780 Accionante: HUGO BARRERA MACÍAS y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4984-2025 Radicación n°. 143780 Acta nº. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales[footnoteRef:1] (S.A.E.), en oposición al fallo proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho de petición invocado por HUGO BARRERA MACÍAS, CARLOS DANIEL y FRANCY BARRERA GÓMEZ, en contra de esa sociedad y negó la salvaguarda del derecho al debido proceso solicitada por estos ciudadanos en contra de esa entidad administrativa y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ( Zona Sur ). [1: En adelante S.A.E. o la sociedad accionada.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. La mencionada Sala de Extinción de Dominio, a través de la sentencia impugnada los sintetizó así: Los gestores sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente. 1. Aducen, que poseen la calidad de herederos de la causante Teresa de Jesús Gómez Suarez – reconocidos en el proceso de extinción de dominio -, última que figura como propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-00830320. 2.
Afirmaron, que en el proceso de extinción de dominio que adelantó la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada bajo el radicado N° 110016099068202100310, se vinculó –a través demanda de extinción de dominio presentada el 17 de septiembre de 2020- la heredad previamente identificada, que por resolución emitida el 17 de septiembre de 2021 se impusieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 2.
De otra parte, señalaron que a traves de apoderado judicial radicaron control de legalidad –invocando las causales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014-, que fue admitida el 2 de julio del año pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 3. Informaron, que mediante proveído del 23 de octubre de 2024 –ejecutoriado el 29 de octubre de 2024-, la oficina judicial precitada declaró la ilegalidad de las cautelas de embargo y secuestro impuestas sobre el bien identificado con folio N° 50S-00830320 y, de contera, ordenó: “TERCERO: ORDENAR el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de EMBARGO y SECUESTRO en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria, así como su correspondiente devolución a los ciudadanos FRANCY BARRERA GÓMEZ, CARLOS DANIEL BARRERA GÓMEZ y HUGO BARRERA MACÍAS, herederos de Teresa de Jesús Gómez Suarez (q.e.p.d.), para que continúen con su uso, goce y usufructo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo ordenado en los numerales anteriores, la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberán realizar las gestiones pertinentes para restablecer el statu quo, en lo que tiene que ver con dicho inmueble, para que los ciudadanos FRANCY BARRERA GÓMEZ, CARLOS DANIEL BARRERA GÓMEZ y HUGO BARRERA MACÍAS, herederos de Teresa de Jesús Gómez Suarez (q.e.p.d.), continúen con su uso, goce y usufructo, mientras se adopta una decisión definitiva en su caso por parte del funcionario competente en la etapa del juicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4.
En virtud de lo resuelto, informaron que el 02 de diciembre siguiente, presentaron derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., pidiendo la entrega del inmueble identificado en precedencia, sin embargo, por oficio N° 20241213559942 del 8 de enero de 2025, la mentada entidad comunicó que no era posible. En consecuencia, a través de la presente acción de tutela, HUGO BARRERA MACÍAS, CARLOS DANIEL y FRANCY BARRERA GÓMEZ solicitaron ordenar al juzgado demandado y a la S.A.E. levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que afectan el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S00830320 y disponer su entrega inmediata, al interior de la actuación extintiva N° 110016099068202100310.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en primer lugar, ordenó a la S.A.E. que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo « responda de fondo, clara y completa la solicitud presentada el pasado 2 de diciembre de 2024 » por los accionantes y; en segundo turno, negó el amparo pretendido, en relación con la actuación adelantada por la S.A.E. para levantar dichas cautelas; en tanto que, desde el 29 de enero de 2025, la S.A.E., inició los trámites pertinentes para cumplir con la orden de devolución del inmueble; y, desde esa calenda, hasta la emisión del fallo de tutela, ha trascurrido un lapso razonable; por consiguiente, no se advierte vulneración alguna.
IV. IMPUGNACIÓN 4. La sociedad accionada solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1. Según su criterio, esa entidad sí le « explicó al peticionario el proceso interno de devolución » de inmuebles embargados y secuestrados y, precisó que, para cumplir con la orden de entrega emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el funcionario encargado elaboró un proyecto de acto administrativo en el que se dispone acatar tal disposición, el cual se encuentra en proceso de « revisión para su posterior firma ». 4.2.
Por tales razones, considera que respondió de fondo la solicitud elevada por los accionantes, de manera clara y precisa, dado que, a su juicio, la protección del derecho de petición no implica que la autoridad administrativa esté obligada a definir favorablemente las pretensiones del interesado. 4.3. Por último, acorde con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el canon 2.5.5.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el Decreto 1760 de 2019, para materializar la devolución de inmuebles sujetos a las mencionadas cautelas, esa entidad debe: i) verificar la identidad del bien objeto de entrega y su situación jurídica; ii) descontar los costos y gastos en los que incurrió el administrador en su mantenimiento y mejoras y; iii) adelantar los trámites necesarios para transferir su tenencia o control ( cesión de contratos, restitución de bien inmueble arrendado, etc. ) a favor de los propietarios; todo esto, conforme al orden de antigüedad de cada caso en estudio. 4.4.
En consecuencia, estima que no es posible comunicarles a los solicitantes que el levantamiento de dichas medidas se concretará en una fecha específica, puesto que se requiere efectuar dichas gestiones, circunstancia que no obedece a una negligencia de la sociedad demandada, sino que está determinada por la « situación administrativa y jurídica, del estado de administración y ocupación del inmueble », factores que aceleran o demoran esas tareas.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:2] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [2: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991. [3: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de postulación. 8.
Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.
En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:5]». [5: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto 10.
En cuanto al asunto puesto bajo examen de la Sala, en primer lugar, se vislumbra que el 2 de diciembre de 2024 los accionantes solicitaron a la S.A.E. que les entregara del inmueble identificado con folio de matrícula N° 50S-00830320, conforme al auto de 2 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre ese bien y devolverlo a los libelistas. 11.
A través del oficio N° 20253020054601 del 4 de febrero de 2025, la mentada sociedad contestó que, solo hasta el 28 de enero de 2025 dicho juzgado les notificó la decisión y, desde entonces, la S.A.E. se encuentra adelantando los trámites necesarios para estudiar la situación jurídica de esa propiedad y emitir el acto administrativo que disponga el cumplimiento de la orden judicial; el cual sería comunicado, tanto a los beneficiarios, como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, una vez sea expedido. 12.
En el fallo de tutela impugnado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras, estimó que ese memorial no respondía de manera clara y precisa el fondo de la pretensión elevada por los libelistas, dado que la autoridad accionada no anunció cuando se va a materializar dicha entrega; por tal motivo, le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado atienda esa petición en debida forma. 13.
Por su parte, la sociedad accionada solo cuestionó los aspectos relacionados con la presunta insuficiencia de la aludida respuesta, por consiguiente, los demás asuntos que motivaron la sentencia constitucional de primera instancia quedaron zanjados. 14. En particular, para oponerse a esa tesis afirmó que acorde con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el canon 2.5.5.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el Decreto 1760 de 2019, para materializar la devolución de inmuebles sujetos a las mencionadas cautelas, esa entidad debe: i) verificar la identidad del bien objeto de entrega y su situación jurídica; ii) descontar los costos y gastos en los que incurrió el administrador en su mantenimiento y mejoras y; iii) adelantar los trámites necesarios para transferir su tenencia o control ( cesión de contratos, restitución de bien inmueble arrendado, etc. ) a favor de los propietarios; todo esto, conforme al orden de antigüedad de cada caso en estudio.
En consecuencia, estima que no es posible comunicarles a los solicitantes que el levantamiento de dichas medidas se concretará en una fecha específica, puesto que se requiere efectuar dichas gestiones, circunstancia que no obedece a una negligencia de la sociedad demandada, sino que está determinada por la « situación administrativa y jurídica, del estado de administración y ocupación del inmueble », factores que aceleran o demoran esas tareas.
Por consiguiente, para desatar la impugnación de ese fallo, esta Colegiatura se concentrará en los asuntos relacionados con la satisfacción del derecho de postulación, inherente al pedido de impulso procesal radicado el 2 de diciembre de 2024, en tanto que, estos son los únicos tópicos que motivan la presente censura. 15. Así las cosas, sería del caso que esta Sala de Decisión de Tutelas ad quem analice si resulta necesario que la S.A.E. amplié los razonamientos plasmados en el memorial N° 20253020054601, para atender de fondo la solicitud formulada por los accionantes, en el sentido de lo resuelto por la colegiatura de primer grado. 15.1.
Sin embargo, durante el trámite de la presente impugnación, el 10 de marzo de 2025 el tribunal a quo allegó copia del oficio 2025302008990[footnoteRef:6], con el que la S.A.E. anunció que, por conducto del escrito identificado con radicado 20253010089691, el 4 de marzo del mismo año esa entidad remitió copia de la resolución N° 88 del 4 de marzo de 2025 a HUGO BARRERA MACÍAS, CARLOS DANIEL y FRANCY BARRERA GÓMEZ. [6: Remitido a través del correo electrónico «daniemp@gmail.com», usado por los accionantes para radicar el presente mecanismo de amparo.] A través de ese acto administrativo se ordenó a la Dirección Territorial Centro Oriente de la sociedad accionada entregar el inmueble en cuestión; así: «(…) Para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de FRANCY BARRERA GÓMEZ, CARLOS DANIEL BARRERA GÓMEZ y HUGO BARRERA MACÍAS, herederos de Teresa de Jesús Gómez Suarez (q.e.p.d.) quien figura como propietaria inscrita del inmueble objeto del presente acto administrativo y/o de quien acredite tal calidad PARÁGRAFO 1: Los beneficiarios de la orden judicial de devolución dispondrán de un término máximo de seis (06) meses, contados a partir de la comunicación efectiva de la presente resolución para solicitar la entrega real y material del bien objeto del presente acto administrativo; vencido dicho término esta Sociedad quedará facultada para dar aplicación al artículo 108 de la ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes». 15.2.
Finalmente, esa entidad agregó que, de encontrarse el bien inmueble ocupado irregularmente o « sin título alguno », la Dirección Territorial dispondrá lo necesario con el fin de ejercer las facultades de policía administrativa y así garantizar la entrega material de la heredad. 15.3. Adicionalmente, el tribunal a quo manifestó que, a través del auto dictado el 4 de marzo de 2024 abrió incidente de desacato en contra de esa autoridad, pero con proveído emitido el 11 de marzo del 2025 se abstuvo de imponer sanciones sobre su Presidenta, al considerar que esa dependencia acató el fallo de primer orden. 16.
En esas condiciones, se advierte que, en efecto, durante el trámite constitucional de segunda instancia, la S.A.E. respondió de fondo la pretensión que motivó la orden de amparo, puesto que, a través de esta última comunicación ordenó la pretendida devolución y estableció el cronograma con el cual se pretende materializar tal determinación, motivo por el cual, la situación que justificó tal disposición quedó superada. 17.
Así las cosas, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía, cualquier orden de protección se torna inocua.
Sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:7] [7: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 18. Bajo ese panorama, en vista que hasta el trámite de la segunda instancia esa autoridad atendió la solicitud de impulso, si bien se confirmará el fallo en torno a este asunto, se colige que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto que, el hecho que originó la vulneración reprochada quedó superado. 19.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16