Radicado 11001020400020250066000 Número interno 144228 Primera Instancia RICARDO MORALES MORA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4983-2025 Radicación nº 144228 Acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO MORALES MORA, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al « habeas data », al interior de la actuación penal identificada con el radicado 159548-75-I-76 PNC. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría del tribunal accionado, al Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca y, a las partes e intervinientes en la mencionada actuación judicial, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Con ocasión a hechos ocurridos el 15 de agosto de 2011 en Ubaté ( Cundinamarca ), al interior del expediente identificado con radicado N° 159548-75-I-76 PNC, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, adelantó investigación en contra de RICARDO MORALES MORA por el delito de homicidio culposo; y, el 11 de julio de 2014, resolvió la situación jurídica del implicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por ese punible. 3.2.
El 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 151 Penal Militar de la misma ciudad, calificó el mérito del sumario y ordenó cesar ese procedimiento; no obstante, en segunda instancia, mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2018, la Fiscalía 1° Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, declaró la nulidad de ese proveído, y ordenó continuar con el trámite correspondiente. 3.3.
En consecuencia, el 25 de febrero de 2019, la aludida Fiscalía 151 profirió resolución de acusación en contra del señor MORALES MORA por el delito de homicidio culposo. 3.4. El 26 de julio del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, condenó a RICARDO MORALES MORA a las penas de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la portar arma, estas últimas por el lapso de la sanción corporal. 3.4.
Contra tal determinación, el defensor técnico del accionante interpuso recurso de apelación y, surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante fallo del 24 de enero de 2025, la modificó parcialmente para imponer al procesado, en lugar de las sanciones referidas, las penas de 2 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término del correctivo principal y privación del derecho a conducir vehículo automotores y motocicletas por 3 años. 3.5.
Según el libelista, cuando la aludida Fiscalía 151 profirió resolución de acusación, el proceso seguido en su contra se encontraba prescrito, motivo por el cual, esa Colegiatura debió decretar la preclusión. 3.6. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, RICARDO MORALES MORA solicitó dejar sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2025; y, en su lugar, declarar precluida la acción penal por configurarse ese fenómeno prescriptivo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 21 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
La Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que la acción de amparo se declare improcedente, en tanto que, si bien el interesado interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, no ha agotado el trámite correspondiente a este medio de impugnación. Específicamente, afirmó que en la actualidad transcurre el término de 30 días, para que el recurrente, de estimarlo conveniente, presente la respectiva demanda y, en todo caso, advirtió que la acción penal adelantada en contra de RICARDO MORALES MORA no se encontraba prescrita en el momento en que se emitió la sentencia cuestionada, por ende, esa decisión no incurrió en los defectos pregonados. 4.2.
La Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Meta realizó un recuento de las actividades adelantadas al interior del proceso penal N° 159548-75-I-76 PNC, se sumó a la petición orientada a declarar improcedente el amparo y manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales pregonados en la demanda. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO MORALES MORA, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que RICARDO MORALES MORA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al « habeas data », al interior de la actuación penal N°159548-75-I-76 PNC que se adelanta en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; pues, ha pasado menos de tres meses desde la emisión de la sentencia de 24 de enero de 2025, por la cual el tribunal demandado confirmó el proveído dictado el 28 de junio de 2021, mediante el cual, el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, lo condenó como autor del delito de homicidio culposo, en el curso de esas diligencias. iv) Precisó que esa colegiatura no estaba facultada para proferir dicha sentencia de segundo grado, toda vez que, desde el 25 de febrero de 2019, cuando se profirió la resolución de acusación, la acción penal se encontraba prescrita, lo que constituye una irregularidad procesal protuberante. v) No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie. 10.
No obstante, siguiendo lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado, el accionante presentó recurso extraordinario de casación y transcurre en la actualidad el término común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda ( canon 371 de la Ley 522 de 1999, concordante con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 ). 10.1.
En ese sentido, se colige que el proceso penal identificado con el radicado N°159548-75-I-76 PNC se encuentra en curso y, por tal razón, el accionante cuenta con la posibilidad acudir al recurso extraordinario de casación, incluso a la acción de revisión, con el fin de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas. 10.2. En consecuencia, el libelista tiene a su alcance medios ordinarios idóneos para ejercer su defensa judicial y, en particular, solicitar la invalidación de lo actuado a partir del momento en que estime pertinente; lo cual desconoce el presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye un requisito general de procedencia del amparo que, por regla general, es ineludible. 11.
Ahora bien, el accionante no postuló argumentos que conlleven a afirmar que el recurso de casación o la acción de revisión no sean instrumentos de impugnación adecuados para cuestionar la situación que motiva el escrito de amparo. Asimismo, esta Sala de Decisión de Tutelas no avizora obstáculos categóricos o injustificados para el ejercicio de defensa o que limiten la aptitud de esas herramientas judiciales para discutir la censura que el demandante postula. 12.
Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a RICARDO MORALES MORA. [3: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 13. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 14.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 15. Ahora bien, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad, que regula el presente mecanismo de amparo. 16.
Además, si en gracia de discusión, se llegara a morigerar dicho precepto, esto generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia del juez natural que tiene a su cargo la actuación, la cual podría afectar la imparcialidad del criterio que debe impartir. 17. Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad, esta Sala deberá declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17