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STP4982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250029101 Número interno 144473 Impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4982-2025 Radicación n°. 144473 Acta nº.73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:2], mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «la configuración de una vía de hecho». [1: En adelante Colfondos S.A. o la administradora.] [2: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 27 de marzo de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Sincelejo, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 70001-31-05-001-2021-00280-00 y 70001-31-05-003-2018-00369-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela, contra Colfondos se adelantaron dos procesos ordinarios laborales (Rad. 70001-31-05-001-2021-00280-00 y Rad. 70001-31-05-003-2018-00369-00), a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación. 4.

Radicado 70001-31-05-001-2021-00280-00, promovido por Mary Luz Hernández Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la aquí accionante. 4.1. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, con sentencia de 31 de octubre de 2022, resolvió declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado de la afiliada, así como la restitución de los aportes realizados y gastos de administración: «TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., representadas legalmente en su orden, por DIANA VISSER ÁLVAREZ y JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, o por quienes hagan sus veces, a trasladar a la demandante MARY LUZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a recibir de las demandadas AFP PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., todos los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración y demás, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante MARY LUZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia». 4.2.

Inconformes con esa decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación. Al surtirse la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con fallo del 15 de marzo de 2024[footnoteRef:3], lo confirmó, con la siguiente modificación al numeral tercero, así: [3: Notificado por edicto el 21 de marzo de 2024.] «TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación de la demandante, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades todos estos debidamente indexados». 4.3.

Contra esa decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria. 5. Radicado 70001-31-05-003-2018-00369-00, promovido por Héctor Suárez Martínez contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la libelista. 5.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que con fallo de 14 de marzo de 2022 declaró la nulidad del traslado y dispuso: «SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a que, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor HÉCTOR SUAREZ MARTÍNEZ, junto con sus rendimientos financieros.

Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados al demandante por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que el actor permaneció afiliado a dicha administradora de fondo de Pensiones». 5.2.

En desacuerdo con lo resuelto, Colpensiones presentó recurso de apelación. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con decisión de 30 de enero de 2024[footnoteRef:4] adicionó el numeral 2°, en el siguiente sentido: [4: Notificada por edicto el 2 de febrero de 2024.] «SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a que, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor HÉCTOR SUAREZ MARTÍNEZ, junto con sus frutos, rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y el porcentaje cobrado por comisiones, debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante». 5.3. Contra la sentencia del Tribunal no se presentaron recursos. 6. Refirió la accionante que acude a la presente tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en tales radicados; en su criterio, porque al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024 donde se estipuló, según afirmó, «la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas…».

III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la demanda no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8. Sobre la inmediatez, destacó que las providencias censuradas se emitieron el 30 de enero y 15 de marzo de 2024, y su notificación se efectuó por edicto el 2 de febrero y 21 de marzo del mismo año, respectivamente, por lo que a la fecha de presentación de la tutela, 5 de febrero de 2025, se advertía ampliamente superada la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. 9.

Respecto de la exigencia del presupuesto de subsidiariedad adujo que la AFP COLFONDOS S.A., no apeló las sentencias de primera instancia emitidas en los procesos laborales que hoy cuestiona por vía de tutela, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para la protección de los derechos que ahora estima vulnerados por las condenas proferidas en su contra. 10.

Así, concluyó que la accionante incumplió los aludidos requisitos que regulan la salvaguarda pretendida, y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dichas exigencias. IV. IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado y argumentó que la improcedencia del amparo constitucional se sustentó por «no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación». 12.

A partir de esa interpretación sostuvo que los recursos de reposición y queja no son herramientas idóneas y eficaces. Resaltó, además, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia que permita revivir un debate ya zanjado, y que tampoco resultaba idóneo porque la cuantía del perjuicio que sufrió la administradora del fondo de pensiones no era suficiente para interponerlo, motivo por el cual, era inane insistir en este último medio extraordinario; de manera que, la tutela invocada se torna procedente.

V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 14.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.

Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 17.

Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto 18. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, que regulan la acción de amparo, dado que: (i) la parte interesada no acudió a esta acción dentro de un término razonable; y (ii) previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en los procesos ordinarios laborales, para cuestionar la condena de devolución de gastos que, según estima, no le corresponde asumir por tratarse de aquéllos de naturaleza administrativa. 18.

Al impugnar el fallo constitucional, la AFP COLFONDOS S.A., no cuestionó en debida forma los argumentos del A quo, sino que orientó su intervención a sostener que contra las sentencias ordinarias laborales no procedía el recurso extraordinario, dada la cuantía del perjuicio que sufrió; por ende, en su criterio, resultaba inane recurrir en casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 19.

Lo anterior evidencia que en efecto la demanda no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar por vía de tutela las sentencias ordinarias, pues, si bien el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso, no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: respecto del primero, es evidente que contra las sentencias laborales de primera procedía el recurso de apelación, medio de defensa judicial que no agotó la demandada y resultaba idóneo para oponerse a las condenas que por vía de tutela pretende dejar sin efectos. 20.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 21.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:6]. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [6: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 22.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior de los procesos ordinarios, la libelista, a pesar que contaba con la representación de un apoderado, no actuó con diligencia, asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 23.

Sumado a ello, debido que la accionante es una empresa dedicada a la administración de fondos de pensiones y actúa a través de apoderado judicial, podría pensarse que conoce el procedimiento ordinario que debía agotar y estaba en condiciones de esperar su desarrollo, sin tomar el sendero constitucional de manera alternativa o sustitutiva. 24.

Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez, dado que las providencias emitidas por la autoridad judicial accionada, que se pretenden dejar sin efectos, datan del 30 de enero y 15 de marzo de 2024, y su notificación se efectuó por edicto el 2 de febrero y 21 de marzo del mismo año, respectivamente; y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 5 de febrero de 2025; lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiesen proferido decisiones arbitrarias contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo aducido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 25.

La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 26.

Por último, la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y tampoco aportó medios de convicción que sustentaran una tesis en ese sentido. 27. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporten extremada premura para la actora o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas; por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 28.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la demandante incumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que regulan la acción de tutela; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2