CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4982-2014 Radicación n° 72967 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual tuteló el derecho de petición del señor IDELVER BOLAÑOS, dentro de la acción de tutela promovida contra Nómina del Ejército Nacional-Dirección de Personal Sección de Ejecución Presupuestal y la precitada dependencia, trámite que se extendió al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial-.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que perteneció al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, retirado el 13 de julio de 2009. 2. Mediante Resolución del 17 de enero de 2012 emitida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida la pensión de invalidez omitiéndose el pago atinente al subsidio familiar que devenga durante el tiempo que estuvo en servicio activo, rubro que no aparece registrado en los desprendibles de nómina. 3.
Señala que la ley 420 de 1998, que adicionó los decretos 1211, 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995, precisa sobre las partidas a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, encontrándose la atinente al subsidio familiar, motivo por el cual el 18 de noviembre de 2013 presentó la correspondiente solicitud ante la oficina de nómina del Ejército Nacional y la respuesta fue emitida por la Dirección de Personal Sección de Ejecución Presupuestal, informándole que había remitido el libelo por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual no ha efectuado ningún pronunciamiento. 4.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y mínimo vital.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán estimó que se había conculcado el derecho de petición del accionante por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de dicha garantía fundamental, señaló que acreditado estaba la remisión de la solicitud por parte del actor a Nómina del Ejército Nacional, pero la respectiva respuesta fue emitida por la Dirección de Personal Sección de Ejecución Presupuestal, oficina que por carecer de competencia la remitió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.
En ese orden, estableció que la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, entidad que reconoció la pensión de invalidez al actor, no emitió respuesta a la petición por él presentada, lo cual era suficiente para establecer el quebrantamiento a tal garantía y en consecuencia ordenó a las dependencias prenombradas se pronunciaran sobre las pretensiones expuestas en el libelo respectivo.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó que esa oficina ninguna injerencia tiene en el objeto de la presente acción de tutela, pues las funciones asignadas son las de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho; además, el derecho de petición fue tramitado y respondido por la entidad competencia, motivo por el cual considera que no ha vulnerado ningún derecho y en consecuencia depreca se desvincule a la entidad del trámite tutelar. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente caso se tiene que mediante la Resolución 026 del 17 de enero de 2012 la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional pensión de invalidez por valor de $672.219 a favor de Idelver Bolaños. Igualmente está acreditado que el citado presentó petición ante la oficina de nómina del ejército con miras a que se incluyera en la mesada pensional el valor correspondiente al subsidio familiar que percibía cuando era miembro activo de la institución, la cual fue respondida por la Dirección de Personal Sección Ejecución de presupuestal en el sentido que dicho ingreso no hacía parte de las partidas computables para el reconocimiento de la pensión para el personal de soldados profesionales; sin embargo, remitió el libelo, por competencia, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que ninguna respuesta ofreció al petente. 5.
De lo expuesto no surge ninguna duda en cuanto a la vulneración del derecho de petición por parte del dicha dependencia, pues si se le corrió traslado del escrito necesariamente tenía el deber de ilustrar al actor sobre el trámite dado al mismo, sin que el argumento de no tener atribuciones para despachar la pretensión sea excusa para no pronunciarse, como lo ha sostenido a lo largo del trámite tutelar, porque, de ser así, debía enterar al actor e informarlo sobre la autoridad que sí tiene la competencia y por supuesto, remitir el respectivo libelo, de lo contrario la garantía fundamental se quebranta como lo tiene dicho la Corte Constitucional. 5.1.
Ahora, según el Tribunal, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, que recordemos fue la entidad que emitió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, igualmente incurrió en violación del derecho de petición, apreciación que no comparte la Sala sencillamente porque no aparece demostrado que el quejoso se hubiese dirigido a la misma o que el respectivo escrito se haya remitido por competencia, de ahí que imponerle una orden a fin de que se pronuncie sobre unos hechos que no conoce, es obvio que no está en condiciones de acatar. 5.2.
Así las cosas, así no se hubiese presentado impugnación en tal sentido por la precitada entidad, estima la Sala necesario dejar sin fundamento la orden dada en el fallo de primera instancia, dejándose incólume la decisión en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6. En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado con la aclaración advertida. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado con la modificación consistente en que la vulneración del derecho de petición recae sobre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, motivo por el cual se releva de la orden impartida por el a quo al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 � Folio 5 PAGE 8