Radicado 13001220400020250004901 Número interno 144375 Impugnación de Tutela ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4981-2025 Radicación n°. 144375 Acta nº. 73 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por los accionantes JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 65 Seccional de la misma ciudad, al interior del radicado No. 130016001128201515514. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 25 de marzo de 2025.] 2.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Constructora Mar Caribe Ltda., y ESE Hospital Local de Cartagena de Indias- Centro de Salud Bicentenario. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Refieren los hechos de tutela que la Constructora Mar Caribe Ltda. tiene una deuda millonaria con Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, pero no la ha pagado a pesar de existir sentencias judiciales que la obligan a hacerlo.
La Fiscalía no ha intervenido para que se cumplan estas sentencias, lo que impide que los afectados puedan acceder a la justicia y afecta su capacidad para subsistir. 2. La Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, en diciembre de 2024, archivó una investigación penal relacionada con el caso NUNC 10016001128201515514, a pesar de las pruebas de fraude procesal, ocultamiento de bienes y evasión de pago de acreencias laborales.
Los afectados, el 11 de diciembre de 2024 y 30 enero de 2025, solicitaron la reapertura de la investigación, pero la Fiscalía ignoró sus peticiones. Esta inacción de la Fiscalía viola el derecho al acceso a la justicia. 3. La falta de pago ha afectado gravemente la calidad de vida de los afectados, especialmente la de Armando Jiménez Cuello, quien es una persona mayor con problemas de salud.
La inacción de la Fiscalía ha agravado su situación y ha generado una "revictimización institucional", ya que han agotado todos los recursos legales sin obtener una respuesta. 4. Por lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales que estiman conculcados. En consecuencia, pretende lo siguiente: “1. ORDENAR a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena la reapertura inmediata de la investigación penal NUC 130016001128201515514. 2.
ORDENA R la adopción de medidas cautelares inmediatas CON URGENCIA (embargo y secuestro de bienes y cuentas bancarias) contra la Constructora Mar Caribe Ltda. PARA GARANTIZAR LA DEUDA DE $3.317.431.842,98.
3. QUE ORDENE EXIGIR el cumplimiento de las sentencias laborales ejecutoriadas, garantizando el pago inmediato de la deuda de $3.317.431.842,98.
4. QUE EL JUEZ DE TUTELA GARANTICE LA DEUDA de $3.317.431.842,98. 5. ORDENAR a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que actúe con celeridad, eficacia y URGENCIA evitando más dilaciones y garantizando la ejecución de las sentencias laborales en favor de los accionantes. 6. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y exigir la reparación integral del daño causado por la inacción de la Fiscalía. 7.
EXHORTAR al juez de tutela a cumplir con su deber constitucional de garantizar el acceso a la justicia y la protección del mínimo vital, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del Decreto 2591 de 1991, que lo obligan a actuar de manera efectiva frente a violaciones de derechos fundamentales.
8. QUE EL SEÑOR JUEZ DE TUTELA ADOPTE MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANZAR (Sic) LA PROTECCION (Sic) DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y AFECTADOS POR LA OMISIO (Sic) O INACCION (Sic) DE LA FISCALIA (Sic) 65 SECCIONAL DE CARTAGENA. 9. Que se aplique la constitución y la ley según los artículos 230 y 29 de la constitución política. 10. Que se vincule al hospital local Cartagena urgencia centro de salud bicentenario”.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo constitucional aprobado el 4 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, pueden acudir ante los Jueces de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la investigación. Agregó que igualmente se debe declarar improcedente la tutela para exigir el pago de acreencias laborales inexistentes.
En ese sentido, del informe rendido por la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena se advierte que el proceso laboral instaurado por ORTEGA BAUTISTA y JIMÉNEZ CUELLO contra la Constructora Mar Caribe Ltda. «se encuentra archivado por pago total de la obligación desde el año 2018. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia en el año 2021, y el proceso fue archivado.» Destacó que la amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para la actora consecuencias irreversibles.
Empero, en el presente asunto, nada de ello se acreditó. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Notificados del fallo, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, lo impugnaron, con fundamento en que «(…) la Fiscalía 65 Seccional ha sido omisiva en su deber de investigar el fraude procesal y la evasión del pago de acreencias laborales.» Destacó que en el fallo de primera instancia se «omitió valorar que la Fiscalía ya decidió archivar el caso» y «el perjuicio es actual y grave, pues afecta el mínimo vital delos demandantes.» En consecuencia, solicitaron «se revoque la improcedencia y se ordene a la Fiscalía reabrir la investigación y adoptar medidas urgentes.» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 10. A través del recurso de impugnación, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO censuran la decisión de primera instancia por no ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena el desarchivo de la investigación No. 130016001128201515514 que adelanta por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial contra la constructora Mar Caribe LTDA. 11.
Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estiman vulnerados. 12. En ese sentido, es claro que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada. 13.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
(Subraya fuera de texto). 14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido régimen, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías ». (Negrillas fuera del texto) 15. Así pues, resulta claro que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO cuentan con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir el archivo de la aludida investigación, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar, y exponer lo que por vía de tutela propone, esto es, que la delegada de la fiscalía desconoció sus derechos como víctimas al archivar de manera inmotivada el aludido proceso. 16.
Si bien en este caso los demandantes afirman que la actuación desplegada por la accionada constituye una negación a sus derechos, también lo es que ante el juez de control de garantías podrán exponer los argumentos que aquí plantean; pues, de acceder a lo pretendido por esta vía excepcional implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria; además, no puede dejarse de lado que quienes proponen la censura cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos a los que no han acudido. 17.
Finalmente, no se advierte que tal circunstancia constituya un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de alguna prerrogativa iusfundamental en cabeza de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y si bien se alude a aspectos económicos y de salud, estos pueden ponerse de presente precisamente ante el juez con funciones de control de garantías. 18.
Bajo ese entendido, acierta el a quo al estimar que el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional de las providencias emitidas por los fiscales en la investigación y mucho menos puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo desquiciador de los procedimientos propios de la indagación penal relacionada con el proceso 130016001128201515514, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12