CUI 11001023000020250024900 Radicado interno 144190 Tutela primera instancia SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4980-2025 Radicación n° 144190 Acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Al presente trámite fue vinculada la Corte Constitucional. II.
HECHOS
3. SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES, afirmó en la demanda de tutela que el 14 de febrero de 2025, remitió a los correos electrónicos jplazasc@deaj.ramajudicial.gov.co y smojicar@deaj.ramajudicial.gov.co solicitud de retiro de cesantías, pues dicha directriz fue dada por el área administrativa de la Corte Constitucional. No obstante, no ha recibido respuesta. 4.
En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «que den respuesta a mi solicitud y envíen la carta de retiro de cesantías (…)». III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO 5. Con auto de 21 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculada.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 25 de marzo. 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante oficio DEAJRHO25-1016 de 13 de marzo de 2025, el jefe Sección Prestaciones Sociales de la DEAJ, certificó: «Que la Doctora SOFIA (Sic) CRISTINA ARRIETA FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.107.898 prestó sus servicios en la RAMA JUDICIAL en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 02 en la CORTE CONSTITUCIONAL, hasta el día 06 de febrero de 2025, fecha de terminación de vínculo laboral con la Rama Judicial – Nivel Central.
Que la Doctora SOFIA (Sic) CRISTINA ARRIETA FUENTES, está autorizada para retirar del Fondo de cesantías PROTECCION (Sic), el saldo que tenga a la fecha en su cuenta individual de cesantías provenientes de la Rama Judicial Nivel Central con el Número de Nit. 800.093.816-3. Se expide la presente a solicitud del interesado, con Radicado EXTDEAJ25-7425 de febrero 14 de 2024, con destino al Fondo de cesantías PROTECCION (Sic).
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de marzo de 2025.» Acreditó que mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2025, remitió a SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES el oficio DEAJRHO25-1016 de 13 de marzo del mismo año. 7. El Presidente de la Corte Constitucional expuso que SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES solicitó ante la Coordinación Administrativa información acerca del procedimiento de pago de las cesantías y los requisitos necesarios para su retiro, y, el mismo 14 de febrero del año 2025, a través del correo electrónico administrativa@corteconstitucional.gov.co la referida Coordinación Administrativa de esta Corporación le explicó a la accionante el proceso que debía adelantar para lograr su objetivo.
Agregó que ninguna de las dependencias de la Corte se encuentra facultada para llevar a cabo del trámite de retiro de cesantías que pretende. De allí que, las llamadas a atender el requerimiento de ARRIETA FUENTES son las entidades contra las que, expresamente, promovió la tutela de la referencia. 8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «la aludida petición fue radicada a través de los correos jplazasc@deaj.ramajudicial.gov.co smojicar@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismos que pertenecen su dominio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES, toda vez que se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 12. Del hecho superado. 12.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 12.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:1] [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 13.
Análisis del caso en concreto.
13.1. SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES el 17 de marzo de 2025, acudió a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que diera respuesta a la solicitud que presentó el 14 de febrero de 2025, tendiente a que se autorizara el retiro de sus cesantías. 13.2.
De los elementos de prueba allegados, se evidencia que mediante oficio DEAJRHO25-1016 de 13 de marzo de 2025 el jefe Sección Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autorizó el retiro de las cesantías provenientes de la Rama Judicial Nivel Central. De igual modo, se acreditó[footnoteRef:2] que el citado oficio fue remitido al correo electrónico de SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES el 18 de marzo de 2025. [2: ] 13.3.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5