República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP498-2015 Radicación n° 77666. Aprobado acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, para la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant.), trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U. y la ciudadana María Yolanda Posada Valencia.
ANTECEDENTES De la información allegada a la actuación y del libelo de tutela se tiene que: 1. La señora María Yolanda Posada Valencia, en calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de Fabio de Jesús Pérez Alzate, por intermedio de un profesional del derecho formuló demanda contra JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA y las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U., representadas por el ciudadano último citado, para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, fueran condenados solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, así como la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por muerte en accidente de trabajo. 2.
De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant.), que mediante sentencia fechada 14 de julio de 2006 condenó a los demandados a reconocer y pagar a la actora la suma de $149.798.758.07 como indemnización total y ordinaria por perjuicios, causados a consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Pérez Alzate por culpa del empleador. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de junio de 2007 confirmó parcialmente el fallo recurrido, toda vez que modificó la condena al pago de perjuicios dejándola en $69.902.019.oo, no sin antes aclarar que: (…)la responsabilidad solidaria del demandado JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA se limita a sus aportes en su doble condición de socio de la sociedad Cerámica Triunfo Ltda. -disuelta- y socio único de Locería Viboral E.U. 4.
Con base en las condenas impuestas, María Yolanda Posada Valencia presentó demanda ejecutiva contra GARCÍA CARDONA y las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U. 5. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant.), mediante providencia de octubre 25 de 2007, libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en los fallos de instancia y como medida cautelar decretó el embargo de los bienes inmuebles que figuraban a nombre del ciudadano último referenciado. 6.
Frente a las excepciones de inexistencia de título, pago y compensación propuestas por el apoderado de GARCÍA CARDONA, el funcionario judicial competente el 29 de julio de 2009 las declaró no probadas, providencia que al ser impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de mayo de 2011 la confirmó, no sin antes ponerle de presente al recurrente que, conforme a las previsiones establecida en el artículo 36 del C.S.T., « está llamado a responder con su patrimonio por las obligaciones laborales que se le impusieron ». 7.
Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez de segunda de instancia, GARCÍA CARDONA recurrió al juez de tutela para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Carta Política le proteja el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, porque la providencia de la cual discrepa resulta “ absolutamente inmotivada, caprichosa y gratuita ”. 8.
Mediante providencia de fechada 21 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal demandados están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso, por ende, no podían ser tildadas como arbitrarias, máxime cuando fueron el fruto del ejercicio de las atribuciones constituciones y legales que les compete. 9.
Impugnada la anterior sentencia, correspondía a la Sala de Casación Penal desatar la alzada, motivo por el cual, a través de fallo del 12 de abril de 2012, confirmó lo resuelto por el a-quo, agregando que: « como el proceso ejecutivo a que hace referencia JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA se encuentra en curso, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.» 10.
Acatando la alternativa sugerida en el acápite precedente, el señor GARCÍA CARDONA promovió incidente de nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, solo que la misma fue negada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant.), mediante auto del 21 de febrero de 2014, al precisar que: En el presente asunto, lo primero que advierte el Despacho, es que el argumento que esgrime el apoderado de la parte demandada para interponer la nulidad que solicita, a partir del auto que libró mandamiento de pago, ya fue objeto de pronunciamiento por esta judicatura, al resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, hoy incidentista, concretamente la que denominó como “Falta de Título”, mediante providencia del 29 de julio de 2009, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, mediante decisión del 10 de mayo de 2011.
Extraña el Despacho, que la parte demandada allega con el incidente de nulidad que propone, sentencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, interpuesta por la persona natural demandada en este proceso ejecutivo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y este Despacho, exponiendo que la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, por considerar que existe otro mecanismo judicial de protección constitucional al debido proceso y de la lectura de dicha providencia concluye esta operadora jurídica, que la razón la tiene la parte demandante, cuando expone que la Corte se pronunció de fondo y examino en detalle las actuaciones judiciales cuestionadas.
(…) Es de advertir además, que obra a fls. 228-232, copia auténtica de la escritura 1346 del 30 de diciembre de 1960, otorgada por la Notaria de Rionegro, por medio de la cual se constituyó Cerámica Triunfo Ltda. y se transfirieron a dicha sociedad a Título de aporte los bienes muebles e inmuebles que la conforman, y copia autentica de la escritura número 5214 de octubre 11 de 1968, por medio de la cual se aumenta el capital de Cerámica Triunfo Ltda. ante el cambio del avalúo Catastral de los inmuebles, documentos con los cuales queda probado que el bien embargado y secuestrado en el presente proceso, no es de propiedad del señor Jesús Alberto García Cardona, sino de la sociedad, tal como lo manifiesta el apoderado de la parte demandante.
Lo que deja sin piso jurídico el argumento que trae la parte demandada para sustentar la nulidad que plantea. En los anteriores términos, no se decreta la nulidad solicitada, por cuanto no se le está violando el debido proceso al señor JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, teniendo en cuenta que las decisiones están ajustadas al derecho y a las normas legales y constitucionales, además, el argumento que se presenta para solicitarla, ya ha sido objeto de pronunciamiento en el proceso ejecutivo en primera y segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Pretende el accionante la anulación del auto en el que el juzgador singular accionado negó la nulidad propuesta al interior del proceso ejecutivo reseñado, « por cuanto en el mismo se incurrió en defectos fácticos, materiales y sustantivos, no existiendo uniprocedencia entre los elementos de hecho y los fundamentos de derecho, conllevando lo anterior a que la decisión tomada por el mismo despacho, sea completamente contradictoria con lo pedido, lo probado y lo alegado, evidenciándose una clara y evidente violación al debido proceso y en especial al principio de congruencia de las decisiones judiciales. » INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.
Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia). Para conocimiento del juez tutela, informó que mediante auto del 5 de noviembre de 2014, se declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 05615310500120070022100 por haberse presentado el pago total de la obligación, ello en atención de la solicitud elevada por las partes, siendo, además, canceladas las medidas cautelares dentro del mismo.
A su informe, el juzgador mencionado allegó copia de la respectiva providencia. 2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el actor pretende se realice un nuevo estudio que ya fue definido en sede de tutela, refiriéndose a la fallo emitido por esa colegiatura el 21 de febrero de 2012, data que además denota la falta de inmediatez en la interposición del presente mecanismo constitucional. 3.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que en la providencia de segundo grado dictada el 12 de abril de 2012, al interior de un asunto de la misma naturaleza, fueron expuestos de manera clara y precisa los motivos por los cuales se tomó la decisión de confirmar el fallo de primer grado emitido por la homóloga Sala Laboral.
Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar, máxime cuando se evidencia el incumplimiento al presupuesto de inmediatez. CONSIDERACIONES Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, conforme se desprende de la demanda tutelar, que lo pretendido por el actor es que el Juez de Tutela deje sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), a través del cual le fue negada la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por la señora María Yolanda Posada Valencia en su contra, actuación que además involucra a las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U. de las que el señor GARCÍA CARDONA es su representante.
No obstante la aspiración del demandante, de trascendental importancia resulta la providencia emitida por el juez singular accionado el 5 de noviembre de 2014 [footnoteRef:1], es decir, 20 días después de que fuera promovido el presente accionamiento, en el que el funcionario judicial declaró la terminación del proceso objeto de reproche por pago total de la obligación, ello en virtud al memorial presentado por los apoderados de las partes que así lo informaron[footnoteRef:2], siendo destacable la aquiescencia que en tal sentido plasmó el apoderado de Jesús Alberto García Cardona en esa actuación y que a la postre se trata del mismo profesional del derecho que lo representa en esta acción constitucional, pues con tal determinación se refleja que el accionante ha convalidado la invalidez que de lo actuado pretendía, lo que necesariamente estructura un hecho superado por carencia actual de objeto, figura en virtud de la cual la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha señalado que: [1: Folio 142 del cuaderno de la Corte.] [2: Folio 141.] [3: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:4]. (…) [4: Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.] El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[footnoteRef:5]. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[footnoteRef:6] [5: Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.] [6: Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.] De tal manera que por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada, a través de apoderado, por JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13