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STP4979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 68001220400020250010501 Número interno 144248 Impugnación EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4979-2025 Radicación n°. 144248 Aprobado según acta nº. 73 Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025, decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección General del INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMS-, la Defensoría Regional de Santander, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Cárcel de Cúcuta y el Movimiento Cárceles al Desnudo. 2.

Al trámite se vinculó el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2° Penal del Circuito de Descongestión, 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la siguiente manera: «EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE expuso que el 28 de noviembre de 2024 le solicitó a CPAMS de Girón la remisión de sus certificados de cómputos desde el 17 de septiembre de 2011 a la fecha y su cartilla biográfica actualizada, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Relacionó los siguientes certificados de cómputos: · 15372223 por 522 horas por estudio. · 16140111 desde el 1° de agosto hasta el 31 de octubre de 2015, 556 horas. · 18336442 desde el 1° de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2015, 180 horas. · 18628996 desde el 9 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2022, 144 horas · 18745130 desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022, 410 horas · 18818073 desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo de 2023, 504 horas. · 18931404 desde el 1° de abril hasta el 30 de junio de 2023, 472 horas · 19016122 desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre de 2023, 488 horas Adicionalmente, le solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander la remisión de su Cartilla Biográfica actualizada a CPAMS de Girón. De otro lado, indicó que el 21 de abril de 2016 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander le otorgó el permiso para trabajar y estudiar, pero no le han reconocido ese tiempo de redención de pena.

Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, ordenarles: i) ordenar a la oficina jurídica que en el menor tiempo de dos (2) días posibles me responda el envío de mis documentos de mi redención de pena y libertades al juez, y ii) su reclasificación a fase mediana y mínima seguridad.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de febrero de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos: 4.1. Con ocasión a la admisión de la tutela el CPAMS de Girón le contesto al libelista y remitió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los certificados de Trabajo, estudio y enseñanza -TEE- pendientes desde el 1° de agosto hasta el 31 de octubre de 2015, 1° de abril al 30 de septiembre de 2023 y 1° de octubre al 31 de diciembre de 2024. 4.2.

El 13 de febrero de 2023 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta remitió a la CPAMS de Girón el certificado TEE n°. 19148564 con un total de 448 horas, pertenecientes al periodo de 1° de octubre al 22 de diciembre de 2023. 4.3. Sin embargo, el 11 de febrero de 2025 la CPAMS de Girón requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta para expedir y remitir también el certificado de cómputo del periodo de 1° de noviembre hasta el 16° de diciembre de 2015. 4.4.

Frente a los certificados de redención de los años 2016 al 2020, el 13 de febrero de 2025 el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta le contestó al accionante explicándole que no existían certificados TEE de los tiempos comprendidos por esos años, por no cumplir con los requisitos exigidos por la «Junta JETEE», según lo establecido la normativa vigente a la fecha. 4.5.

Indicó que el actor fue clasificado en fase de mínima seguridad y la CPAMS de Girón informó que la decisión se tomó el 8 de noviembre de 2024 mediante acta n°. 421-462024 y por ello, no se han superado los 180 días desde su última evacuación. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, EDWAR ESNEIDER PARRA OVALLE lo impugnó y manifestó «ya que no han subido el tiempo de redención de penas del año 2016 al año 2020 y tampoco me han dado un permiso acorde a mi fase de mediana seguridad ya que bengo (sic) con permiso de 8 horas y me fue dado 6 horas».

VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 10. Del hecho superado 10.1. Ha establecido la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 11.

Análisis del caso en concreto 11.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, así como la consulta oficiosa realizada por esta Sala conforme a las facultades del juez constitucional y el Decreto 2591 de 1991, advierte esta Corporación la confirmación del fallo impugnado por lo siguiente:

11.2. EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE radicó solicitud de acumulación de penas, asunto que le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que informó que le ha reconocido la redención de pena por los siguientes certificados: Certificados Periodo Tiempo reconocido 15394642 Febrero de 2021 a enero de 2013 1612 horas de trabajo 15572489 Febrero a octubre de 2013 1336 horas de trabajo 15654878 Noviembre de 2013 a enero de 2014 472 horas de trabajo 15720474 Febrero a abril de 2014 476 horas de trabajo 15788279 Mayo a julio de 2014 464 horas de trabajo 15854042 Agosto a octubre de 2014 504 horas de trabajo 15925965 Noviembre de 2014 a enero de 2015 472 horas de trabajo 16004991 Febrero a abril de 2015 360 horas de trabajo 16072100 Mayo a julio de 2015 480 horas de trabajo 18628996 Agosto a septiembre de 2022 144 horas de estudio 18745130 Octubre a diciembre de 2022 176 horas de trabajo y 234 horas de estudio 18818073 Enero a marzo de 2023 504 horas de trabajo 18931404 Abril a junio de 2023 472 horas de trabajo 19016122 Julio a septiembre de 2023 488 horas de trabajo 19302519 Abril a junio de 2024 366 horas de estudio 19408540 Julio a septiembre de 2014 366 horas de estudio 11.3.

A su vez, y durante el trámite de tutela, el 13 de febrero de 2025 el CPAMS de Girón le contestó al libelista y le informó lo siguiente[footnoteRef:3]: [3: 0028RptaCPAMSGirón.pdf.] periodo Fecha del auto Juzgado y/o estado 21 de febrero de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 2 de abril de 2013 Redimido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta 20 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 3 de diciembre de 2014 Redimido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta Agosto de 2014 hasta julio de 2015 27 de noviembre de 2015 Redimido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de Cúcuta 1° de agosto hasta el 31 de octubre de 2015 El 12 de febrero de 2025 remitió el certificado al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga 1° de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2015 El 11 de febrero de 2025 solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta los certificados de cómputo 16 de diciembre de 2015 hasta el 8 de agosto de 2022 No registra actividades de redención realizadas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta 9 de agosto de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023 25 de septiembre de 2023 Redimido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cúcuta Abril a septiembre de 2023 El 12 de febrero de 2025 remitió el certificado al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga Octubre 2023 a marzo de 2024 El 11 de febrero de 2025 solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta los certificados de cómputo Abril a septiembre de 2024 El 31 de enero de 2025 remitió el certificado al Centro de Servicios Administrativos Octubre a diciembre de 2024 El 12 de febrero de 2025 remitió el certificado al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga 11.4.

Adicionalmente, el 23 de diciembre de 2023 la CPAMS de Girón le contestó al actor que respecto a los certificados de computados del 2016 al 2020 «el 1° de diciembre de 2015 el actor fue beneficiado con la prisión domiciliaria y revocada el 15 de abril de 2020. Una vez revisado el histórico de actividades no reposa actividad TEE para la fecha relacionada, debido a que no realizó el trámite correspondiente de acceso a actividad TEE válida de redención en domicilio ante la Junta JETEE.

Así las cosas, para presentar las certificaciones TEE ante el juez de ejecución de penas, estas se expedirán a partir de la fecha de autorización por parte de la JETEE, sin retroactividad. En consecuencia, no existen certificados TEE del tiempo comprendido entre el 2016 al 2020». 11.5. El asunto antes mencionado es el que resulta de interés para esta Corporación, toda vez que a fin de cuentas lo que alega el accionante es la redención de pena por el periodo entre 2016 a 2020, sin embargo, como se avizoró, durante ese tiempo estuvo beneficiado con la prisión domiciliaria la cual fue revocada el 15 de abril de 2020. 11.6.

En ese sentido, el libelista no acreditó que durante ese tiempo comprendido haya realizado actividades de trabajo o estudio para la redención de la pena, pues conforme a las respuestas emitidas, específicamente la del CPAMS de Girón, no existen certificados por el periodo que alega el actor para que le sean reconocidos. 12. Esta Sala no avizora vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del demandante, pues el disenso principal por el que interpuso la acción de tutela fue resuelto dentro del trámite constitucional, si bien impugnó el fallo de primer grado, lo cierto es que ello obedece al reconocimiento de redención de la pena de un periodo en el cual no existen certificaciones, ello no implica per se una lesión a las prerrogativas fundamentales del libelista. 13.

Es por ello, que esta Sala confirmará el fallo de primer grado. 14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela. 15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11