CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72952 Alberto Bautista Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4979-2014 Radicación n° 72952 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ALBERTO BAUTISTA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Inspección Once Distrital de Policía de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 1.
ANTECEDENTES El escrito de tutela se puede sintetizar así: Desde hace 18 años el actor ha ejercido la posesión del bien inmueble ubicado en la carrera 58 No. 167-86 de Bogotá, por lo cual ha ejecutado actos de señor y dueño como son habitarlo y explotarlo económicamente con su familia, motivo que lo llevó a iniciar el respectivo proceso de declaración de pertenencia ante la autoridad competente.
En el año 2005 la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del trámite que se le adelanta a Camilo Arturo o Juan Camilo Zapata Vásquez, efectuó diligencia de embargo y secuestro del mencionado bien, teniendo lugar en la misma la respectiva oposición así como una solicitud de nulidad por violación al debido proceso.
La fiscalía en providencia del 12 de mayo de 2008 aceptó el yerro cometido durante la diligencia de secuestro, ello es que no se encontraba registrada la medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y en cuanto a la solicitud de nulidad, se dijo que se resolvería en la oportunidad procesal pertinente. Indica el querellante que a la fecha no se ha resuelto la nulidad deprecada ni se ha materializado de forma idónea la medida cautelar decretada, motivo por el cual no era procedente que la DNE profiriera la Resolución 005 de enero de 2013, donde dispone la entrega real y material del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en calidad de depositario.
Por lo expuesto se solicita el amparo de los derechos fundamentales del tutelante y la declaratoria de nulidad de la resolución proferida por la DNE en enero del 2013.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. Que se encontraban satisfechos todos los requisitos para que el inmueble fuera dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de modo tal que se halla facultada para proferir el acto administrativo debidamente motivado por medio del cual dispone del inmueble. 2.
Dentro del curso legal del proceso de extinción de dominio, el accionante tuvo la oportunidad de aportar y practicar pruebas, así como de presentar alegaciones ante la Fiscalía General de la Nación. 3. Estudiado el asunto puesto en consideración, se tiene que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, así las cosas, el trámite que se surte ante la DNE es independiente de la resolución de nulidades propuestas ante la fiscalía.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es esa la razón por la cual el legislador instituyó diversas herramientas al interior de los procesos para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.2.
En el presente caso se tiene que no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto. En otras palabras, el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios dentro de la actuación ordinaria, los que revisen y diriman el asunto que acá se propone. 3.3.
De lo expuesto se concluye que el querellante puede acudir ante el Juez Especializado que tramita el proceso de extinción de dominio, para que se pronuncie sobre sus pedimentos, así mismo se observa que contra la cuestionada resolución de la DNE proceden los mecanismos de defensa instituidos en el Código Contencioso Administrativo, luego entonces no es cierto que se encuentre en un estado de desprotección y vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional pues sus posibilidades de defensa aun son abundantes. 4.
Lo anterior permite asegurar que imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 4.1 Así las cosas, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación adoptada por los jueces accionados y tratar así de evadir el estricto cumplimiento de las formas propias de cada juicio y llegar por la vía errada a un resultado que satisfaga sus intereses, lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 4.2.
La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 5.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, esto es, los que fueron soslayados y aquellos que aún no han sido ejercitados, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9