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STP4977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250020301 Radicado Nro. 144127 Impugnación PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4977-2025 Radicación N°. 144127 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C, primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de marzo de 2025. ] 2.

En la actuación se vinculó a los Juzgados 1° y 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, Colpensiones, María Teresa Camargo Ochoa (demandante rad. 001641) y Edgar Hernán Ledesma Colorado (demandante rad. 002242) y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales n°. 47001310500320230016400/01 y 47001310500120220022400/01.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En orden de definir la controversia, a continuación, se exponen las actuaciones -más relevantes- surtidas en los procesos ordinarios que en esta oportunidad reprochó la promotora. i) proceso n.°2023 001641: Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario María Teresa Camargo Ochoa pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia de 22 de enero de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: a. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, «junto con sus rendimientos financieros e intereses»; b. los gastos de administración «y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses referidos […]».

Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación frente a toda la condena. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 29 de mayo de 2024, notificado el 31 siguiente, el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero adicionando la transferencia de «comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos», ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. ii) proceso n.°2022 002242.

Respecto del presente asunto, relató que en el proceso ordinario Edgar Hernán Ledesma Colorado pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia de 8 de mayo de 2023, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: a. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, «junto con sus rendimientos financieros»; b. los gastos de administración «primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación únicamente en lo referente a la devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 19 de junio de 2024, notificado al día siguiente, el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 29 de agosto del mismo año, el cual no fue recurrido. La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024», en lo concerniente a que «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]».

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.

(…) De ahí que, como las providencias criticadas fueron proferidas con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas».

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal, arriba señaladas.» III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, porque en el proceso con radicado 2023-00164 no promovió el recurso extraordinario de casación, aunado a que tampoco se acreditó la inmediatez toda vez que el fallo se notificó el 3 de mayo de 2024 y la acción de tutela la interpuso el 27 de enero de 2025, término que supera los 6 meses. 5.

Frente al proceso 2022-0024 observó que el accionante únicamente apeló lo referente a la devolución de gastos de administración y rendimientos financieros, y guardó silencio en lo relativo a la devolución de emolumentos que reclamó por esta vía como primas de seguro y porcentaje de garantía de pensión mínima, por lo que desaprovechó el mecanismo vertical para exponer ante el juez natural lo relativo al desconocimiento del precedente SU-107 de 20024 6.

Adicionalmente, aunque el accionante presentó recurso extraordinario de casación, contra el auto que negó su concesión (29 de agosto de 2024) no atacó esta última mediante la reposición y en subsidio queja, herramientas que resultaban idóneas. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, PORVENIR S.A. por medio de apoderada, solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 7.1.

Expuso que el recurso extraordinario de casación no es idóneo, porque el perjuicio económico que sufre la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.2. Reiteró que las decisiones censuradas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado. 7.3.

Adujo que el recurso de reposición o el de queja no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.

En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de los procesos ordinarios con radicados 47001310500320230016401 (fallo del 29 de mayo de 2024) y 47001310500120220022401 (fallo del 19 de junio de 2024) para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a la sentencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Caso concreto 12.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que, en efecto, no se satisficieron los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   12.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  12.3.

Sin embargo, se incumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la Homóloga Laboral, el proceso con radicado 2023-00164 se notificó el 3 de mayo de 2024 y el libelista presentó la acción el 27 de enero de 2025, sin justificación alguna superó 6 meses, plazo que se considera razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse presentado la configuración de alguno de los criterios o eventos que permitan flexibilizarlo.

Adicionalmente, PORVENIR S.A. debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. 13. Si bien alega la apoderada de PORVENIR S.A. que no acudió al medio extraordinario de casación por falta de interés económico[footnoteRef:3], lo cierto es que, a quien le correspondía pronunciarse sobre la admisión de este, era el Tribunal Superior de Santa Marta. [3: Conforme al artículo 86.

Del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la cuantía para acudir en casación son 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 14. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 15.

En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, toda vez que la sociedad accionante tuvo a su alcance los mecanismos dispuestos por el legislador como lo era el recurso extraordinario de casación dentro del radicado n°. 2023-00164, el cual resultaba el medio idóneo para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso de este, optó por acudir a esta instancia constitucional.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 16. Situación similar acontece con el proceso laboral de radicado n°. 2022-00224, actuación en la que si bien interpuso recurso extraordinario de casación, contra el auto que lo negó, no acudió a la reposición y en subsidio al de queja, herramientas que resultaban idóneas y eficaces y sobre los cuales no sustentó motivo alguno que adviertan que tales mecanismos no resultaban ser efectivos. 17.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de casación, así como también el de reposición y el de queja, los cuales tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de las decisiones emitidas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 18.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16