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STP4976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020250064500 Radicado interno 144213 Tutela primera instancia GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4976-2025 Radicación nº 144213 Acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la solicitud de liberación definitiva bajo radicado 11001310400319980003303. 2.

A la presente actuación se vinculó a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, 3° Penal del Circuito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 1998 condenó a GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a la pena de 40 años de prisión y al pago de perjuicios equivalente a 3000 gramos oro, al encontrarlo como autor del delito de homicidio agravado, sanción que fue redosificada el 12 de septiembre de 2002 a 25 años por el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.2.

Por medio de auto del 8 de junio de 2009 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[footnoteRef:1] le otorgó al accionante la libertad condicional en periodo de prueba de 9 años, 10 meses y 25.5 días, para tal efecto, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ constituyó caución y suscribió acta de compromiso en garantía de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000. [1: Lo anterior porque conforme a la información que reposa en la base de datos, para ese entonces, el accionante se encontraba en la Penitenciaria Nacional de Combita (Boyacá). https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310400319980003300&fecha_r=3/27/2025_2:44:31%20PM.] 3.3.

Manifestó el libelista que el 3 de mayo de 2019 venció el periodo de prueba, por lo que solicitó que se decretara a su favor la extinción de la condena y liberación definitiva. 3.4. A través de providencia del 19 de octubre de 2021 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la liberación definitiva de la pena y revocó el subrogado penal y dispuso librar orden de captura, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2023 al considerar que RODRÍGUEZ GONZÁLEZ había incumplido su obligación indemnizatoria a pesar de ser solvente y estar por más de 12 años en periodo de prueba. 3.5.

Tal solicitud fue reiterada el 2 de agosto de 2024, sin embargo, el 9 de septiembre del mismo año el juzgado antes mencionado dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 19 de octubre de 2021 en razón a que las circunstancias no habían variado, pues no demostró la falta de capacidad económica que imposibilite el pago de los perjuicios equivalente a 3.000 gramos oro, decisión que fue recurrida por el libelista, por lo que en proveído del 25 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó abstenerse de resolver por considerar que se trató de una orden y no auto. 3.6.

Consideró el accionante que se incurrió en una violación al debido proceso al configurar una vía de hecho toda vez que, si bien registra a su nombre un vehículo de placas AJ 3082 en el certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, lo cierto es que no estaba en su posesión, por lo que no contaba en realidad con ese bien, sin embargo, el documento expedido por esa autoridad de tránsito fue considerado por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para estimar que no se demostró la insolvencia económica. 3.7.

Por lo anterior, solicita el accionante que se deje sin efectos los autos del 25 de febrero de 2025 (Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y 9 de septiembre de 2024 (Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Bogotá), el primero que se abstuvo de resolver la apelación, y el segundo que ordenó estarse a lo resuelto, para que en su lugar se declare la extinción de la condena y se profiera la liberación definitiva a su favor.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 21 de marzo del 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 25 del mismo mes. 5. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones que se surtieron y manifestó que las determinaciones adoptadas por ese despacho tuvieron asidero jurídico, procesal y probatorio para denegar la liberación definitiva de la pena, la revocatoria del subrogado y la negativa de no exigibilidad de pago de perjuicios. 5.1.

Adujo que el accionante pretendió desconocer que se comprometió a través de póliza y acta suscrita, a reparar los perjuicios ocasionados, lo que no acató a pesar de estar en capacidad de hacerlo de conformidad a las respuestas suministradas por las autoridades. 5.2. Al momento de elevar una nueva solicitud de liberación frente a la cual ya se había dispuesto estarse a lo resuelto, no trajo a colación prueba que demostrara que los fundamentos habían variado en lo que atañe a su situación de solvencia. 5.3.

Advirtió que los argumentos expuestos en la acción de tutela relativos a la falta de realidad de los certificados expedidos por la autoridad de tránsito no fue una situación puesta de presente para ser debatido en el escenario ordinario. 5.4. Consideró que el accionante cuenta con la posibilidad de elevar nuevamente una postulación en la que aporte las pruebas que estime convenientes «en aras de establecer que la información recabada por el Despacho para la toma decisiones no se ajusta a la realidad, como afirma suceder». 5.5.

Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional. 6. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó link del expediente y adujo que han sido reiterativas las solicitudes del libelista para que se decrete la extinción de la pena, y que cada una de ellas han sido atendidas tanto en el trámite administrativo como por el juez que vigila su condena, por lo que solicita que se niegue el amparo y sea desvinculado. 7.

El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer en la legitimación por pasiva. Lo anterior porque consultado el sistema de Siglo XXI no fue posible encontrar información relacionada con el accionante, a su vez que, verificado los anexos del escrito introductorio, se pudo establecer que la radicación del expediente es de 1998, por lo que infirió que las actuaciones se llevaron a cabo bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, y esa autoridad solo conoce de la 906 de 2004. 8.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que conoció para la fase de vigilancia de la ejecución de sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá del 19 de agosto de 1998. 8.1. Trajo a colación que el 12 de septiembre de «2022» el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la sanción penal, en la que se fijó la pena privativa en 25 años de prisión. 8.2.

El escrito de tutela se fundamentó en que a través de auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto frente a la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva. Situación que resulta ajena al despacho 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que solicita su desvinculación. 9.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que mediante proveído del 25 de febrero de 2025 se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 9 de septiembre de 2024. 9.1. Manifestó que lo pretendido por el libelista es controvertir la determinación dispuesta en esa decisión, a pesar de que se explicó por qué no se podía resolver de fondo la apelación, pues se indicó que el pronunciamiento objeto del recurso fue una orden. 9.2.

Por lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos del accionante, y en ese sentido debe negarse el amparo. 10. Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Análisis del caso en concreto 14.1. En el presente asunto solicita el accionante que se dejen sin efectos los autos del 25 de febrero de 2025 (Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y 9 de septiembre de 2024 (Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Bogotá), para que, en su lugar, se decrete la extinción de la pena y la liberación definitiva. 14.2.

Auto del 25 de febrero de 2025 dentro del proceso n.° 11001310400319980003303 en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver la apelación del proveído del 9 de septiembre del mismo año. 14.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso ii) contra el auto de segunda instancia del 25 de febrero de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no expuso que fuera una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 25 de febrero 2025 y la acción de tutela se interpuso el 18 de abril de 2025.] 15. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15.1.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte configuración de defecto específico alguno en contra de la decisión proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se abstuvo de resolver la apelación contra el proveído del 9 de septiembre de 2024 mediante el cual el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dispuso estarse a lo resuelto. 15.2.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 15.3.

Para esta Corte, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso con suficiencia los motivos por el cual debe confirmarse la decisión de primera instancia. 15.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver la apelación al estimar que la decisión recurrida de estarse a lo resuelto, constituyó una orden, porque con anterioridad ya se había emitido un pronunciamiento respecto de lo pedido por el actor. 15.5.

Consideró que los argumentos expuestos por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fueron razonables, pues el sentenciado no probó situaciones nuevas que variaran su condición que demostraran la falta de capacidad económica para pagar el equivalente 3.000 gramos oro. 16. Proveído del 9 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dispuso estarse a lo resuelto. 16.1.

El juzgado antes mencionado consideró que «sería del caso adelantar un estudio de fondo sino fuera porque ya fue objeto de análisis» en auto del 19 de octubre de 2021, oportunidad en la que se le explicó al accionante que no era procedente aplicar la figura jurídica incoada, porque no cumplió con las obligaciones impuestas al momento de acceder a la libertad condicional, específicamente el pago de los daños al que fue condenado que consistió en cancelar un valor equivalente a 3.000 gramos oro. 16.2.

Trajo a colación lo dispuesto en el auto mencionado en el que se advirtió: «Es de anotarse que el penado GUILLERMO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) está plenamente informado de la obligación indemnizatoria, pues conoce el contenido de la sentencia condenatoria y firmo (sic) diligencia de compromiso del pago de perjuicios como requisito para otorgársele libertad condicional, sin embargo hasta la fecha hoy sabiendo prácticamente finiquitado el periodo de prueba impuesto GUILLERMO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) no ha comparecido a este juzgado a realizar el pago de perjuicios por favor de 10 SMLMV.

Ahora bien, desde la concesión de la libertad condicional, esto hace más de 12 años, a la fecha actual, el penado ha tenido la oportunidad suficiente para en su justa medida ir realizando abonos a la indemnización de los perjuicios tasados en la sentencia, sin embargo, lo que se observa es que el penado desentendió por completo dicha obligación». 16.3.

Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2023 que consideró que el condenado había estado en libertad por el subrogado desde el 8 de junio de 2009 sin que hubiera realizado alguna acción para pagar los perjuicios, así como tampoco solicitó prorroga. 16.4. Adicionalmente, dispuso que el accionante había incumplido injustificadamente su obligación de realizar el pago indemnizatorio. 17.

El Juzgado 9° de Ejecución de Penas advirtió que en la providencia del 11 de diciembre de 2023 se consideró que el penado sí contaba con la capacidad económica para sufragar la condena en perjuicios al registrarse un bien a su nombre. 18. En ese sentido, trajo a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de enero de 1998 expuso que: «(…) no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» 19.

En igual sentido, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mencionó que, ante la reiteración de solicitudes, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado interno 127351 de la Sala de Casación Penal de esta Corte refirió: «(…) 18. Por tal razón, frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento fue elevada por el promotor de amparo, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. 19.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a aquel no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 20.

Así las cosas, … (ii) no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual existe pronunciamiento de fondo y no hay variación en los fundamentos de la solicitud.» 20. Los anteriores motivos y fundamentos jurisprudenciales llevaron al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a estarse a lo resuelto al considerar que el actor había planteado nuevamente la misma solicitud sin variar su situación 21.

Lo expuesto permite advertir a esta Corporación la ausencia de algún defecto específico en las determinaciones que censura el aquí libelista, toda vez que, como se expuso en el proveído del 9 de septiembre de 2024, el accionante no ha traído a colación situación que permita variar el análisis y estudiar de fondo su solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva. 22.

Si bien en sede de tutela GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ adujo que la determinación adoptada por el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tomó con base a la capacidad económica que tiene, al registrarse un vehículo a su nombre, lo cierto era que no tenía la posesión de dicho bien, y que incluso, se encontraba embargado según el certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Tránsito de Bogotá. 22.1.

Esta Corte estima que tal argumento debió ser puesto de presente ante el juez natural para que entrara a analizar si lo expuesto por el aquí accionante tiene validez que permita entrar a estudiar de fondo la solicitud de extinción de la pena y libertad condicional. 22.2. Es de advertir que, GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ puede acudir ante el juez que vigila la pena y postular lo que aquí pretende si considera que el certificado de libertad y tradición del vehículo no obedece a la realidad, por lo que le correspondería al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entrar nuevamente a estudiar la solicitud del interesado de llegarse a variar su situación que permita demostrar si en efecto, se encuentra o no en una situación de insolvencia económica. 23.

En ese sentido, no puede pretender el libelista acudir a la acción de tutela para controvertir decisiones contrarias a sus intereses como si se tratara de una instancia adicional, pues ello conllevaría a afectar la autonomía judicial y la garantía del juez natural que ha dispuesto el legislador. 24. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15