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STP4976-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 72909 Bibiana Tijaro Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4976-2014 Radicación n° 72909 Acta No. 115 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BIBIANA TIJARO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 17 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Director de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 5 de la misma unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. I.

ANTECEDENTES Se extrae del escrito de tutela que la accionante laboró para la sociedad Tower Consulting Worldwide, empresa que prestó sus servicios de revisoría fiscal para Colombia Money Exchenge, quien fue investigada por presuntos vínculos con actividades ilícitas. Dicha actuación se extendió hasta Bibiana Tijaro Sánchez, toda vez que en el certificado de existencia y representación legal de la investigada, aparecía su nombre como revisora fiscal.

En el año 2009 se precluyó la investigación en contra de la quejosa. En noviembre del 2013 la Fiscalía 5 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, ordenando el secuestro y embargo de bienes dentro del radicado 7431, donde resultó afectado el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1641908, de propiedad de la libelista.

Dicha decisión fue recurrida, sin que a la fecha exista un pronunciamiento al respecto. Lo anterior motivó a que en enero del año en curso la interesada radicara derecho de petición solicitando la revocatoria de la medida cautelar así como de la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio y en subsidio que se resuelvan los recursos interpuestos.

Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a los accionados que den repuesta a la petición presentada y que resuelvan los recursos interpuestos. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso: 1. No se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, de modo tal que la tutelante cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos. 2.

Toda vez que la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición presentada por la quejosa, se consideró una carencia actual del objeto por hecho superado. 3. Como quiera que en el presente caso se encuentra pendiente por resolver los recursos ordinarios interpuestos, impedido se encuentra el juez de tutela para sustituir en sus actuaciones al juez natural, toda vez que el trámite constitucional es de carácter excepcional.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, en los siguientes términos: 1. La impugnación no se dirige contra la declaratoria de hecho superado, toda vez que se acepta la respuesta dada por la autoridad accionada, de modo que la inconformidad atañe a la no protección del derecho al debido proceso. 2.

Acusa al a quo de excusarse en el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, para no pronunciarse de fondo con respecto a la vulneración del aludido derecho, el cual, según su sentir, esta siendo afectado con el actuar arbitrario del ente investigador. 3. Es inexplicable que la Fiscalía inicie el proceso de extinción de dominio en contra de la actora, cuando fue ese mismo ente el que años atrás la declaró ajena a cualquier actividad ilícita, luego en la fase previa a dar inicio al trámite cuestionado, se debió estudiar las causales para afectar los bienes con medidas cautelares, lo cual evidentemente no acaeció. 4.

Se culpa a la accionada de no actuar diligentemente y de desconocer las alegaciones presentadas por el apoderado de Bibiana Tijaro, al punto que ni siquiera se han resuelto los recursos interpuestos, bajo el argumento que el proceso se encuentra en etapa de notificación. IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada advierte la Sala que como de manera acertada lo sostuvo el a quo, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las decisiones adoptadas por el operador judicial y menos, cuando los recursos interpuestos en contra de las providencias cuestionadas se encuentran en curso, escenario éste que, efectivamente, se constituye en el idóneo para plantear e insistir en su tesis, propender por el levantamiento de las medidas cautelares, solicitar la revocatoria de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.1.

Ello por cuanto, no obstante la inconformidad de la quejosa con las determinaciones hasta ahora adoptadas dentro de la actuación, las mismas pueden ser modificadas en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para lograr las declaraciones a que crea tener derecho, con estricto apego a la normatividad vigente. 3.2.

Así las cosas, la parte actora cuenta con todo un escenario procesal dentro del trámite de extinción de dominio, para acreditar ante la autoridad competente que es improcedente seguir adelante con dicha acción, o que la misma no se le puede aplicar dado que no reúne los presupuestos exigidos por la ley para ser sujeto pasivo de tal procedimiento. 3.3.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, toda vez que ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto, sin que pueda sostenerse que el sólo hecho de haber decretado unas medidas cautelares o iniciado el respectivo trámite de extinción de dominio implique un perjuicio irremediable, toda vez que tales decisiones pueden ser variadas como fruto de los recursos ordinarios o por la simple presentación de una solicitud que cumpla con las exigencias mínimas para alterar el estado actual de las cosas. 4.

De lo expuesto se tiene que emerge con claridad la intención de la impugnante de utilizar la acción de tutela como instrumento paralelo para imponer su particular criterio en torno a los aspectos propuestos, de modo tal que pretende desconocer los principios de contradicción y doble instancia que rigen el proceso penal en cualquiera de sus etapas, lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.

De allí que la pretensión de la libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando, repítase, aún se encuentran pendientes por resolver los recursos interpuestos, al tiempo que todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones.

Son suficientes los anteriores argumentos para concluir que en el presente caso se hace necesario confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero: Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8