Radicado 11001020500020250006801 Impugnación de tutela No. 143900 ELBA LEONOR CABALLERO VALERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4975-2025 Radicación nº 143900 Aprobado según acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ELBA LEONOR CABALLERO VALERO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 68001-31-05-003-2017-00507-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana Elba Leonor Caballero Valero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la seguridad social, la favorabilidad, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 2 de enero de 2016, y, asimismo, se ordenara que, una vez el menor J.J.J.J., hijo del causante y de L.L.L.L., culminara sus estudios, le concedieran el 100% de la prestación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, vinculó como litisconsortes necesarios al menor J.J.J.J. representado por su madre L.L.L.L. y, con sentencia proferida el 4 de julio de 2018, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció a través de veredicto de 4 de julio de 2019, notificado en estrados, por medio del cual confirmó en su totalidad la determinación recurrida. La accionante explicó que contrajo matrimonio con el causante el 1 de diciembre de 1995 y que continuaron viviendo juntos hasta el 2015, fecha en la que se separaron de hecho «pero mantenían ese apoyo económico, y nunca realizaron los trámites de separación legal», (sic) Aseguró que, al fallecer su esposo, quedó desamparada, pues era él quien la apoyaba económicamente ya que ella no tenía trabajo y se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar, razón por la cual acudió ante Colpensiones para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero dicha administradora negó su solicitud y únicamente la reconoció en favor del menor J.J.J.J. Criticó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto incurrieron en error y defecto sustantivo o material, ya que las sentencias hacen una interpretación contraevidente o claramente irrazonable del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Censuró que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, comoquiera que estaba demostrada la convivencia entre la actora y el causante. Adujo que también se presentó un desconocimiento de los precedentes: C-336 de 2014 y SU-428 de 2016 de la Corte Constitucional de Colombia, y las Sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; las cuales, a las fechas de dictar las sentencias atacadas, estos precedentes ya existían, y son de obligatorio cumplimiento; en los que, se indica que, el requisito de los cinco años es aplicable también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos.; y que, la convivencia mínima por parte de la cónyuge, respecto del causante, puede cumplirse en cualquier tiempo.
En lo atinente a la inmediatez señaló que, en la actualidad, padece las consecuencias negativas de las decisiones judiciales atacadas, la cuales afectan directamente su derecho al mínimo vital, lo que implica que «su afectación es actual, vigente y de momento». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 4 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 29 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad-, por cuanto el accionante interpuso la demanda después de que habían trascurrido más de 6 meses de haberse proferido el fallo del 4 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Además, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, así como tampoco ofreció razones válidas que lo llevaron a desecharlo. De igual forma, indicó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, ELBA LEONOR CABALLERO VALERO, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2018, estableció que bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que, una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente.
Además, arguyó que el recurso extraordinario de casación no resultaba apropiado por el monto de la cuantía. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por ELBA LEONOR CABALLERO VALERO, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 4 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto ELBA LEONOR CABALLERO VALERO, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, se emita decisión de reemplazo. 10.2.
Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, y si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.3.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.4.
La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta Corporación en la Sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias».
Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.5.
Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ELBA LEONOR CABALLERO VALERO, igualmente, contaba con el recurso de queja[footnoteRef:3] en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. [3: Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 10.6.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que CABALLERO VALERO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.7.
Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.8.
Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10.9. Ahora bien, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que ELBA LEONOR CABALLERO VALERO acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisión proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga data del 4 de julio de 2019 y la demanda de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 5 años y 5 meses.
No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho aquella. 10.10. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional.
Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»[footnoteRef:5] [5: Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] 10.11.
Sin embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.12.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [6: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12