CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72867 A/ Fernando Torres Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4975-2014 Radicación n° 72867 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO TORRES CAMARGO respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. 1.
ANTECEDENTES El accionante aduce haber tramitado ante las autoridades accionadas, proceso laboral ordinario en contra de José Resurrección Ariza, logrando que se le reconociera la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 22 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, no existiendo justa causa por parte del empleador para darlo por terminado.
Indica que desde el inicio de sus labores hasta el mes de abril de 2007, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y que fue sólo hasta dicha fecha cuando ingresó al sistema de seguridad social. Acusa a los accionados de incurrir en vía de hecho a la hora de adoptar sus decisiones de primera y segunda instancia, toda vez que no examinaron las pruebas aportadas al proceso, de modo que a su juicio existe una inadecuada valoración de la prueba.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que las providencias proferidas por los accionados, se ajustan a los postulados legales vigentes, y que son fruto de un ejercicio de ponderación e interpretación adecuado. Indica que el presente amparo se funda en un alegato de instancia donde no se demuestra afectación de derechos alguna, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo en aras de lograr su revocatoria, y como sustento de su inconformidad expuso: 1. No basta con hacer una valoración del acervo probatorio, sino someterse al imperio de la ley a la hora de adoptar las decisiones que se someten a los jueces. 2. Acusa al A quo de tomar decisiones sin tener en cuenta que sus empleadores no le pagaron seguridad social y que año tras año lo liquidaban con sumas de dinero inferiores a las legalmente establecidas. 3.
Considera que la providencia atacada no puede hablar de una presunción de acierto con respecto a los fallos dictados por los jueces tutelados, toda vez que los mismos no tienen congruencia. 4. Por último, solicita que en caso de no revocarse el fallo y por ende no acoger sus pretensiones, se le expida copia auténtica del documento donde conste el pago de cesantías, fondo de pensiones y salud, durante el periodo 2005, 2006 y 2007, con el cual se sustenta la decisión. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, así se desprende del estudio efectuado a la decisión cuestionada. 3.1.
En efecto, dicha decisión se estructuró en las reglas propias de la razonabilidad con un ejercicio hermenéutico ajustado a la actividad judicial, sin que el accionado desbordara el ámbito propio de sus competencias. 3.2. De modo que el juzgado de primera instancia a la hora de adoptar su decisión, efectuó el respectivo estudio normativo aplicable al caso concreto, así como también realizó la correspondiente valoración probatoria, para dar a cada elemento de convicción allegado el mérito que consideró apropiado y de esa manera estructurar la providencia que ahora se cuestiona 4.
De otra parte, en lo que a la actuación del Tribunal accionado se refiere, pudo establecer el a quo que la decisión atacada por vía de tutela se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma se tomó a partir de los cuestionamientos que se presentaron en contra de la providencia dada por el juzgado laboral del circuito, es decir, estudió en detalle cada una de las inconformidades presentadas por el apelante, de modo que ahora no puede pretender usar la vía de la acción constitucional, para revocar unos fallos que en su momento fueron fruto de una adecuada labor hermenéutica. 4.1.
De igual manera se observa que el Tribunal accionado fundó su sentencia en un estudio normativo serio y juicioso, acorde con las pretensiones del apelante, motivo que permite concluir que la misma goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 4.2. Así las cosas, el juez natural ya dio por terminado el trámite ordinario diseñado por el legislador para éste tipo de casos, de modo que la decisión, al no observarse violatoria de derechos fundamentales, ya se encuentra en firme y por ende es inmutable. 5.
Como consecuencia de lo anterior se tiene que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del impugnante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 6.
En tal virtud, inadmisible resulta la pretensión del demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada, ya que emerge claro que la determinación que ahora se cuestiona fue adoptada con apego al principio de legalidad. Desde luego y así no lo comparta el recurrente, lo único que busca él es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 8.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de copias realizada en el escrito de impugnación, ha de decírsele al impugnante que en el presente caso no se puede acceder a la misma, pues los documentos solicitados no reposan al interior del expediente de tutela, dado que acá se tramitó un amparo constitucional mas no una instancia adicional del proceso laboral que culminó con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8.1.
Tal petición es una clara muestra de que el accionante confunde a la tutela con una instancia paralela diseñada para revisar fallos, pues resulta evidente que lo que él pretendía era que se revisara de nuevo todo el acerbo probatorio aportado, con el único fin de que sus pretensiones fueran acogidas sin importar que para ello se desconocieran los postulados de jurisdicción y competencia. 8.2.
En virtud de lo anterior, la autoridad ante la cual se debe direccionar la petición de copias, no es otra que los jueces ante los cuales se tramitó el proceso, valga decir las mismas que acá se accionan. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NEGAR la solicitud de copias hecha por el impugnante. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10