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STP4974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 142810 CUI 11001020500020240188201 MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4974-2025 Radicación 142810 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la homóloga Civil.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso civil promovido en contra de la actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En contra de la accionante, David Duque promovió una demanda ejecutiva persiguiendo el capital incorporado en un pagaré correspondiente a $2.274.019.932 de pesos, así como por los intereses de mora causados a partir de 13 de marzo de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá que, con proveído de 23 de enero de 2015 libró mandamiento de pago por los montos pretendidos con la demanda y, luego del trámite correspondiente, el 6 de mayo de 2018 profirió sentencia absolviendo de las pretensiones económicas a la parte demandada al hallar probadas las excepciones propuestas.

Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó y con fallo del 5 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá dispuso continuar con la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, luego de valorar una prueba pericial decretada en esa instancia. Contra la decisión judicial se promovió el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 1ª del art. 355 del Código General del Proceso.

Con auto del 27 de septiembre del año anterior, la Sala de Casación Civil mediante providencia CSJ SC2643-2024, inadmitió la demanda. Ahora, a través de este medio, pretende la actora insistir que a través de la jurisdicción penal logró demostrar, con posterioridad a la sentencia del tribunal, el destino de los dineros que entregó el señor David Duque Navarro a su mandataria Capital Factor S.A., los cuales no salieron de esta última empresa y los manipuló luego de que ingresaron a los patrimonios autónomos que tenía conformados en Alianza Fiduciaria S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. y Fidubogotá S.A., impartiendo instrucciones a través de correos electrónicos.

Así, pretende se revoque la determinación de la Sala accionada y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 29 de octubre y 7 de noviembre del año anterior, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1.

El Juzgado 9º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se limitaron a remitir el expediente digital para su consulta. 2. A su turno, la Sala accionada manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a la realidad procesal y al apego de las normas que regulan la materia. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que despachó desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión. La parte actora impugnó el fallo.

Sustentó su inconformidad advirtiendo que la Sala a quo se limitó al estudio de la última de las providencias confutada, sin tener en cuenta los hallazgos posteriores a la emisión de la sentencia de 2ª instancia. Por tanto, solicitó se revoque el fallo y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el auto censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Pretende la accionante someter la decisión que negó el recurso extraordinario de revisión a un nuevo control por parte del juez constitucional para que, por este medio, se determine si la Sala de Casación Civil vulneró las prerrogativas superiores de la reclamante. 3.

Descendiendo al caso concreto, la gestora del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la parte promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil accionada, al considerar que no había lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión. Comenzó la Corporación por establecer que a la luz de la causal 1ª del art. 355 del Código General del Proceso, son tres exigencias las que se deben satisfacer: (i) preexistencia del documento (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363-2024).;

(ii) ajenidad de las causas de exclusión (CSJ SC355-2023); y, (iii) trascendencia de la prueba (CSJ AC450-2023). Seguidamente, analizó cada uno de los tópicos, para concluir que el recurso interpuesto no tenía vocación de prosperidad por ausencia de los presupuestos de ajenidad y trascendencia dada la incuria de la parte al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, pues se abstuvo de solicitar como prueba la documentación contable de Capital Factor S.A., limitando su actuación a pedir el análisis contable de su propia información, la de World Fuel Colombia S.A. y la del demandante David Duque, datos que, a la postre, fueron analizados por el perito contable que elaboró la experticia que sirvió de base para que la segunda instancia revocara la decisión del a quo.

Al respecto añadió la Corte: “Agréguese que, al descorrer el traslado de esa experticia, la señora Carvajal permaneció silente; es decir, no hizo ninguna alusión a la ausencia de la evidencia contable que ahora pretende hacer valer como prueba sobreviniente. Mucho menos reclamó la mediación del Tribunal para obtener acceso a esos documentos, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal efecto (v. gr., el trámite de exhibición que regulan los artículos 265 y siguientes del Código General del Proceso).

En tal sentido, aun si se asumiera –en gracia de discusión– que los libros contables de Capital Factor S.A. eran relevantes para esclarecer los hechos del caso, lo cierto es que no se recaudaron como pruebas del proceso ejecutivo por circunstancias que distan de constituir fuerza mayor, caso fortuito u obra de su contraparte. Al contrario, es evidente que esa documental no se arrimó al expediente por apatía o desinterés de los litigantes –incluida la señora Carvajal, ahora recurrente–, quienes nunca aludieron a ella, ni mucho menos procuraron su recaudo oportuno.”[footnoteRef:1] [1: Folio 12 de la decisión cuestionada. ] De igual manera, explicó que salta a la vista que a través del recurso extraordinario de revisión pretende subsanar la pasividad asumida durante el proceso ejecutivo y, ahora, pretende sea tenida en cuenta la contabilidad de Capital Factor S.A., justificando la tardanza de la prueba bajo el pretexto de que “el señor David Duque Navarro no entregó a World Fuel Colombia S.A., ni a María del Carmen Carvajal, el valor señalado en el pagaré por cuantía de $2.297.365.893”, como se sostuvo en la litis, por tanto, no era descabellada la conclusión del Tribunal de que jamás existió una operación directa entre las partes.

De ahí que, “Lo ocurrido habría sido que, con la mediación de Capital Factor S.A., el señor Duque Navarro financió un negocio de otra compañía –Fulltransport S.A.–, de todo lo cual existe registro detallado en el expediente. Pero, con posterioridad, y tras el incumplimiento de la deudora originaria, World Fuel Colombia S.A. y la señora Carvajal decidieron adquirir algunos activos que la deudora inicial había ofrecido en garantía a sus acreedores-inversionistas, asumiendo, en contraprestación, esas deudas pendientes de pago.

En dicho contexto fue que se otorgó el título-valor materia de cobro ejecutivo”[footnoteRef:2] [2: Folio 13 ibidem. ] Ante esa realidad, advirtió la falta de trascendencia de la ausencia de registros explícitos de un desembolso o giros de parte de David Duque Navarro hacia World Fuel Colombia S.A. o a María del Carmen Carvajal “antes bien, lo lógico es que una transferencia como esa no se hubiera dado, pues los recursos del referido acreedor-inversionista fueron entregados –con la mediación de Capital Factor S.A.– a una tercera compañía, con antelación al otorgamiento del pagaré que la recurrente signó en calidad de otorgante”, por tanto, la revisión pretendida buscaba demostrar un hecho inocuo frente a las consideraciones del Tribunal ad quem ya que la inexistencia de rastros de la entrega del dinero reclamado no altera la estructura argumentativa de la decisión a revisar.

Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, concluyó en la improcedencia del mecanismo invocado. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL, por las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria